CSJ - AL6626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6626-2025 Radicación n.° 20001-31-05-001-2025-00038-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscit ado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS SA, promovió

contra la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CESAR.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá , Colfondos SA promovió demanda ejecutiva laboral contra la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial Cesar, en la que pretendió que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $111.475.086, queRadicación n.° 20001-31-05-001-2025-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 2 corresponde al capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria equivalente a $18.516.679 y $ 92.958.407 por intereses de mora causados y no pagados.

Conoció del asunto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de

$18.516.679 y $ 92.958.407 por intereses de mora causados y no pagados.

Conoció del asunto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 30 de enero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer y lo remitió a la oficina de reparto de la ciudad de Valledupar, con sustento en que:

[…] En su demanda, la entidad ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR, identificada con NIT. 800.165.854, por concepto de aportes en pensión e interes es moratorios, en su calidad de empleador.

En ese sentido, el artículo 5o del C.P.T. y de la S.S., modificado por el 3o de la Ley 712 de 2001, establece que:

"Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante."

Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en autos del 7 de diciembre de 2010 Radicación No. 48844, AL 6059 del 14 de octubre de 2015, Radicación 72011 y AL2940 del 10 de julio de 2019, Radicación 84882, precisó que el factor territorial de los asuntos de cobro de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral se rige por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor. Por lo que, atendiendo al domicilio de dicha

el factor territorial de los asuntos de cobro de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral se rige por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor. Por lo que, atendiendo al domicilio de dicha seccional contra la cual se dirige la demanda, este juzgado carece de competencia y, en su lugar se dispondrá remitir el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar – Cesar, como capital del Departamento del, (sic) para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que le correspondió por reparto, enRadicación n.° 20001-31-05-001-2025-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 3 providencia de 7 de mayo de 2025, también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto , porque no comparte el criterio expuesto por esta corporación relacionado con la aplicación del artículo 5 del CPTSS, por el cont rario, indicó que la competencia territorial se debe analizar a la luz del artículo 110 del CPTSS, por lo que el juez competente es el de Bogotá por ser el domicilio de la sociedad demandante, en atención a que allí se establece la competencia de los jueces del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los cuales se busca garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados por medio del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas de manera oportuna.

De manera que dicho juzgador suscit ó la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta corporación.

empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas de manera oportuna.

De manera que dicho juzgador suscit ó la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo examen , la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han consideradoRadicación n.° 20001-31-05-001-2025-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 4 no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá adujo que los Juzgados Laborales de Valledupar eran los competentes para conocer la demanda ejecutiva laboral promovida por Colfondos SA, atendiendo al lugar de domicilio de la entidad ejecutada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar arguyó que la competencia territorial debe analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 110 del CPTSS y , en ese escenario , el juez competente es el de Bogotá por ser el domicilio de la sociedad demandante.

Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades

artículo 110 del CPTSS y , en ese escenario , el juez competente es el de Bogotá por ser el domicilio de la sociedad demandante.

Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cier to es, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación.

Dispone el citado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del otrora ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de laRadicación n.° 20001-31-05-001-2025-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 5 seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.

De esta manera lo ha venido sosteniendo esta corte que, en providencia reciente, dispuso:

Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio

en providencia reciente, dispuso:

Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257 -2023, entre otras. (CSJ AL8602024)

Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228 -2021, reiterado en los CSJ AL3091 -2023 y CSJ AL1327 -2024, la

Sala asentó:

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccion al en donde se hubiere proferido

para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccion al en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que i) el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá; ii)Radicación n.° 20001-31-05-001-2025-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, «Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutante »; y iii) el título ejecutivo con fecha de corte 2024-07-31, no expresa el lugar en el cual fue expedido.

Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Colfondos SA, que lo es la ciudad de Bogotá D.C.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, al que se asignará la competencia.

Ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las

de Bogotá, al que se asignará la competencia.

Ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder loRadicación n.° 20001-31-05-001-2025-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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