CSJ - AL6628-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6628-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Rafael Antonio Ramírez Suárez formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que a Doris Parra, su compañera permanente, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que, por su fallecimiento, es beneficiario de la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 2 sobreviviente. En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar las prestaciones económicas reclamadas, desde el 30 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2023,
junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer, en favor de la afiliada fallecida, la pensión de invalidez post mortem, a partir del 24 de junio de 2004, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente , junto con los incrementos legales y mesadas adicionales.
Asimismo, condenó al ente convocado a juicio a reconocer y pagar al actor la pensión de sobreviviente s, a partir del 7 de septiembre de 2015, en la misma cuantía, con inclusión de las mesadas adicionales debidamente indexadas; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2016 ; d eclaró no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada ; autorizó a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud y el monto correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez previamente reconocida ; y absolvió a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 3
Al resolver el recurso de apelación formulado por la enjuiciada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito
SCLAJPT-04 V.00 3
Al resolver el recurso de apelación formulado por la enjuiciada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 29 de febrero de 2024, revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta sala de la Corte.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, el recurrente, previo a evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, formula el alcance de la impugnación así:
Pretende el recurso, que esta H. Sala CASE la sentencia impugnada, Declarando (sic) que la señora Doris Parra dejó causada la pensión de invalidez desde el 24 de junio de 2004, sin exigencia del requisito de fidelidad, conforme a la Sentencia (sic) C-428 de 2009, y que como consecuencia le asiste la pensión de sobrevivientes a favor del Señor RAFAEL ANTONIO RAMIREZ (sic) SUAREZ (sic), por lo que se debe ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de septiembre de 2016, hasta la fecha de reconocimiento efectivo, reconociendo sobre el retroactivo insoluto los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre costas decidirá lo que en derecho
hasta la fecha de reconocimiento efectivo, reconociendo sobre el retroactivo insoluto los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda.
Como sustento , plantea un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 4, 13, 42, 48 y 53Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 4 de la Constitución Política; 25, 27, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; y 167 del Código General del Proceso.
Indica que «no hay discusión frente al derecho a l reconocimiento de la pensión de invalidez de la causante fallecida»; no obstante, muestra inconformidad con el hecho de que no se hubiera dado por probado el requisito de la «convivencia económica» y relaciona lo siguiente:
Pruebas Testimoniales (sic) Testigos (sic) Presentados (sic) y Declaraciones (sic) Extraprocesales (sic):
Flor Alba Niño Trujillo: o Conoció a la pareja durante más de 30 años y declaró que siempre los vio juntos como una pareja estable y solidaria. o Afirmó haber visitado su hogar en múltiples ocasiones y observar una relación familiar consolidada.
Milton Hernando Corredor:
o Conoció a la pareja durante más de 30 años y declaró que siempre los vio juntos como una pareja estable y solidaria. o Afirmó haber visitado su hogar en múltiples ocasiones y observar una relación familiar consolidada.
Milton Hernando Corredor: o Amigo de la pareja desde la infancia, corroboró que los conoció cuando vivían juntos en Sáchica, Boyacá, y en Bogotá. o Declaró que el señor Rafael trabajaba como conductor de taxi y ayudaba a sostener la familia.
Geiner Marzo Calderón: o Confirmó la relación de convivencia cuando ambos vivían en Puerto Araujo, donde la señora Doris atendía labores del hogar y el señor Rafael trabajaba como conductor.
Expresa que el Tribunal erró al considerar que dichos testimonios eran insuficientes para probar la relación existente, por no describir detalladamente circunstancias de tiempo, modo y lugar , argumento que reforzó trayendo a colación lo sentado por esta corporación en la sentencia CSJ SL1189-2018, en donde se sostuvo que los testimonios coherentes no deben ser desestimados por la mera ausenciaRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 5 de pruebas documentales complementarias . Precisa que sí existían pruebas adicionales, como las siguientes:
Declaraciones Extraprocesales (sic):
- Declaración Juramentada (sic) del Señor (sic) Rafael Antonio Ramírez Suárez (30 de agosto de 2019): o Relata la relación continua con la señora Doris Parra, incluyendo detalles sobre su convivencia en diferentes municipios y su apoyo mutuo en circunstancias familiares y
Ramírez Suárez (30 de agosto de 2019): o Relata la relación continua con la señora Doris Parra, incluyendo detalles sobre su convivencia en diferentes municipios y su apoyo mutuo en circunstancias familiares y económicas. o Indica además que procrearon 3 hijas en el seno de la relación; Erika Paola Ramírez Parra (nacida en 1988), Jenifer Atila Ramírez Parra (nacida en 1989) y Esther Karime Ramírez Parra (nacida en 1995), de quien reposa registro civil de nacimiento.
Además, mediante interrogatorio de parte se acreditó que convivieron en varias ciudades y municipios, como Villavicencio, Bogotá, Puerto Araujo y Sáchica (Boyacá), lo que demuestra la permanencia y estabilidad de su relación. El Tribunal desconoció este proyecto de vida común, ignorando que la convivencia no se reduce a un período específico, sino que implica una relación estable, afectiva y duradera.
Frente a lo anterior, manifiesta que, de conformidad con la sentencia CSJ SL14129-2015 y el artículo 277 del Código General del Proceso, las declaraciones extrajuicio notariales son prueba válida y suficiente para demostrar la convivencia marital, por lo que , cuando el Tribunal les negó valor probatorio vulneró el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad del demandante, lo que, a su juicio, afectó injustificadamente sus derechos.
Recalca que el fallo impugnado omitió la aplicación de normas constitucionales que garantizan el derecho a la pensión de sobrevivientes y la seguridad social. Aduce que el
afectó injustificadamente sus derechos.
Recalca que el fallo impugnado omitió la aplicación de normas constitucionales que garantizan el derecho a la pensión de sobrevivientes y la seguridad social. Aduce que el juzgador debió inaplicar el requisito de fidelidad al sistema,Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 6 en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 . ° de la norma superior.
Finalmente, trae a colación el artículo 42 de la Constitución Política , para manifestar que la relación existente entre el actor y la causante supera los estándares legales exigidos para acreditar la convivencia efectiva y permanente, situación que, en su decir, fue ignorada por el juez colegiado, quien se abstuvo de reconocer el proyecto de vida familiar construido por la pareja. Al respecto, sostiene que:
Desatiende la confesión que hizo mi representado de manera espontánea, indicando que el día en que su compañera falleció iban hacia Boyacá en bus para un velorio, pero que tuvo que llevarla a urgencias al hospital, donde falleció en sus brazos. Esto demuestra no solo el apoyo en su enfermedad, sino también la unión permanente y desinteresada hasta el último día de vida de la señora DORIS PARRA.
[…]
En consecuencia, no hay lugar a que se declare no probada la convivencia por parte de la señora DORIS PARRA y el señor RAFAEL ANTONIO RAMIREZ (sic), debiendo reconocerse la pensión solicitada de manera retroactiva.
II. CONSIDERACIONES
convivencia por parte de la señora DORIS PARRA y el señor RAFAEL ANTONIO RAMIREZ (sic), debiendo reconocerse la pensión solicitada de manera retroactiva.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal delRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 7
Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como , una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasará a explicarse.
- La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto se limita a solicitarle a la Corte que case la sentencia del Tribunal. Es decir, se abstiene de indicarle a la Sala cómo actuar en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la decisión del Juzgado. Y no solo ello, pues si se pide la revocatoria se tiene que indicar
la Sala cómo actuar en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la decisión del Juzgado. Y no solo ello, pues si se pide la revocatoria se tiene que indicar cómo debe proceder esta corporación respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inici o al proceso.
En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la CSJ AL1819-2024, que:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, quéRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 8 pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
- El cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que dirige el ataque por la senda jurídica y señala como sub modalidad de violación la interpretación errónea, lo cierto es que en su
inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que dirige el ataque por la senda jurídica y señala como sub modalidad de violación la interpretación errónea, lo cierto es que en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que «mediante interrogatorio de parte se acreditó que convivieron en varias ciudades y municipios, como Villavicencio, Bogotá, Puerto Araujo y Sáchica (Boyacá), lo que demuestra la permanencia y estabilidad de su relación », por ejemplo.
Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.
- Si se entendiera que la acusación sí está dirigida, en efecto, por la vía directa, lo cierto es que l a censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo oRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 9 hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y,
SCLAJPT-04 V.00 9 hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tien e en la decisión que se impugna. De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal.
De hecho, respecto de la única acusación de la que se podría derivar un ataque jurídico, referente a la inaplicación del requisito de fidelidad, la censura se abstiene de efectuar cualquier tipo de análisis entre lo decidido por el Tribunal y la decisión que se debió haber tomado en el caso de marras.
- La censura soporta su acusación en testimonios y declaraciones extraprocesales, frente a lo que cabe recordar que estos medios de convicción no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, nor ma que señala como pruebas calificadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, sólo sería factible el examen de dichas declaraciones y testimonios en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuber ante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley. Igualmente, se recuerda que el interrogatorio de parte, mencionado superficialmente por el recurrente, tampoco es prueba calificada en casación, a no ser que contenga confesión, lo que, dada la precariedad de la acusación, no fue
ley. Igualmente, se recuerda que el interrogatorio de parte, mencionado superficialmente por el recurrente, tampoco es prueba calificada en casación, a no ser que contenga confesión, lo que, dada la precariedad de la acusación, no fue demostrado.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 10
- El desarrollo del cargo es insuficiente, pues la censura se limita a señalar material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) . La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados
para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, deRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00225-01
SCLAJPT-04 V.00 11 conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Neil Alexander Rivera Gómez, con tarjeta profesional n. ° 408.696 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital de 14 de enero de 2025 del portal
Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de
recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital de 14 de enero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CC5A1DF868DA26F2D3173865245A1DF250DB9A7C0528EC4362FE71A26CB91449
Documento generado en 2025-10-02