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CSJ - AL663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL663-2026 Radicación n.° 05001310500720230006601 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA

JANET HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la « nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 05001310500720230006601

SCLAJPT-05 V.00 primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los aportes y el bono pensional debidamente indexado; a Colpensiones aceptarla como afiliada para que reciba las cotizaciones que le faltan para el derecho a la pensión de vejez; y, a ambas, se impongan costas.

Colpensiones aceptarla como afiliada para que reciba las cotizaciones que le faltan para el derecho a la pensión de vejez; y, a ambas, se impongan costas. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora NUBIA JANET HERN[Á]NDEZ HERN[Á]NDEZ al régimen de ahorro individual con la AFP COLPATRIA SA en el año 1994 hoy PORVENIR SA, al igual que el traslado efectuado posteriormente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA HORIZONTE S.A. en el año 2000, como consecuencia de la cesión por fusión, y el traslado intra régimen de la AFP HORIZONTE SA a la AFP PORVENIR SA en el año 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar los dineros con destino a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de

Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia y debidamente indexados.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral. […] SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en su favor en la suma de $ 1.300.000. […]

2Radicación n.° 05001310500720230006601

SCLAJPT-05 V.00

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de enero de 2025, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de que la administradora privada al cumplir la orden de trasladar las sumas, debe discriminar los ciclos correspondientes, los ingresos base de cotización (IBC), los aportes y demás información relevante que los justifique. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado

información relevante que los justifique. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de julio de 2025, tras considerar que no demostró que el perjuicio causado superara la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó el auto CSJ AL1533-2020 y sostuvo que tiene interés económico. Asimismo, señaló que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024. Luego, con auto de 15 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la devolución de porcentajes por gastos de administración, seguros previsionales y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados, el cual no se demostró que supere la cuantía exigida para recurrir en 3Radicación n.° 05001310500720230006601 SCLAJPT-05 V.00 casación. Además, añadió que la diferencia económica en la prestación pensional solo es aplicable cuando el recurrente en casación es el demandante, quien debe alegar y probar desde la

SCLAJPT-05 V.00 casación. Además, añadió que la diferencia económica en la prestación pensional solo es aplicable cuando el recurrente en casación es el demandante, quien debe alegar y probar desde la demanda el perjuicio sufrido, por ello, dicha regla no resulta aplicable al presente caso. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de 4Radicación n.° 05001310500720230006601 SCLAJPT-05 V.00 la providencia que económicamente la perjudiquen.

hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de 4Radicación n.° 05001310500720230006601 SCLAJPT-05 V.00 la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los montos existentes en la cuenta de ahorro individual (CAI), los aportes al Fogapemi, rendimientos financieros, cuotas de administración y prima de seguros previsionales, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores integrados de la CAI y los rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión como afiliada no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin

régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables 5Radicación n.° 05001310500720230006601 SCLAJPT-05 V.00 pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024). De igual manera, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ -AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, como no es posible determinar el interés

destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. 6Radicación n.° 05001310500720230006601

SCLAJPT-05 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA JANET HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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