CSJ - AL6630-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6630-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 4 de febrero de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GUALBERTO PÉREZ RUBIO inició contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Gualberto Pérez Rubio instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación DefinidaRSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación , cotizaciones y rendimientos «sin que éste
RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación , cotizaciones y rendimientos «sin que éste deduzca costos administrativos a los aportes objeto de devolución». Lo anterior , junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con providencia del 27 de marzo de 2023 , resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor GUALBERTO PÉREZ RUBIO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectivo a partir del primero (1) de mayo de 1995 que realizó inicialmente a la AFP COLFONDOS y así como el posterior traslado que se realizó a la AFP PORVENIR.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos con ocasión de la afiliación irregular del señor GUALBERTO P ÉREZ RUBIO con destino a la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES los cuales van hacer (sic) debidamente actualizados a la fecha de traslado efectivo, los emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar la totalidad los gastos de administración debidamente indexados al día de traslado efectivo por el periodo en que el demandante
prestación de vejez.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar la totalidad los gastos de administración debidamente indexados al día de traslado efectivo por el periodo en que el demandante señor GUALBERTO PÉREZ RUBIO permaneció afiliado a dicha administradora de fondos pensiones con cargo a su patrimonioRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01
SCLAJPT-06 V.00 3 si no subsisten y con destino a la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
[...]
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A en costas y agencias en derecho y fijar como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante la suma de DOS (2) SALARIO MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por cada una de estas entidades.
NOVENO: SIN COSTAS a cargo de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES.
[...]
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 1 de octubre de 2024, ordenó:
Primero. - Complementar los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Colfondos S.A y Porvenir S.A., también deberán
sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Colfondos S.A y Porvenir S.A., también deberán transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Tercero. - Condenar en costas de instancia a Porvenir S.A , inclúyase como agencias en derecho a su cargo la suma de $680.000. [...]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA , instauró recurso extraordinario de casación, el cual fueRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 4 negado por el juez plural, a través de proveído de 4 de febrero de 2025, tras señalar que:
Es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la demandada, deriva de la sentencia de segunda instancia, que determinó confirmar y complementar la sentencia impuesta por el juez cognoscente, declarando la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efect uado por el demandante, ordenando su retorno a Colpensiones y condenando a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos; así como a trasladar junto a Porvenir S.A, todos los valo res cobrados a título de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales
pensionales y demás emolumentos; así como a trasladar junto a Porvenir S.A, todos los valo res cobrados a título de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurs os. Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente carece de dicho interés cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 [...]
Téngase en cuenta, además, que aun cuando pueda pregonarse la existencia de una carga económica para el fondo pensional, representado en la orden atinente a que “sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos”, con ello tampoco se logra demostrar en forma concreta, la acreditación de la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues brilla por su ausencia cualquier vestigio demostrativo asomado por dicha AFP, como respaldo de su aseveración, a sabiendas que se reputa como carga ineludible suya, tal como se reflexionó el órgano de cierre de la especialidad laboral en providencia AL2104-2023.
su aseveración, a sabiendas que se reputa como carga ineludible suya, tal como se reflexionó el órgano de cierre de la especialidad laboral en providencia AL2104-2023.
Corolario a lo anterior, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada Colfondos S.A., debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir.
En virtud de lo anterior, Colfondos SA, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual esgrimió que:
Teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante DecretoRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2292 de 2023 era de $1.300.000, el interés para recurrir en casación para el año 2024 debe superar la cuantía de $156.000.000.
Así las cosas, la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.
Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden superan ampliamente la suma de $156.000.000.
[...]
Por lo anterior, revisados los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena
suma de $156.000.000.
[...]
Por lo anterior, revisados los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación, que fue interpuesto dentro del término legal y se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA
CON OCASIÓN DE LA CONDENA A LA DEVOLUCIÓN DE
SUMAS QUE CONFORME LA SENTENCIA CC SU-107-2024 MI
REPRESENTADA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER.
La sentencia SU 107 -2024, que tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.
En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Y concluyó:
«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya se de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el
o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya se de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».
Por auto de 3 de junio de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colfondos SA y concluyó que no leRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 6 asiste interés económico para recurrir en casación, pues la recurrente solo se limita a señalar los conceptos que debieron tenerse en cuenta, sin realizar operación aritmética que permita acreditar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
El 11 de julio de 2025, la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, alleg ó renuncia de poder otorgad o por Colfondos SA Pensiones y Cesantías junto con la comunicación enviada a su poderdante, el documento reposa en el expediente digital en el Ecosistema digital ESAV.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que
dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el correspondiente agravio.
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió
determinada o determinable, para así poder cuantificar el correspondiente agravio.
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo para recurrir en sede extraordinaria , se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la recurrente , además de trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, demás emolumentos y gastos de administraciónRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente indexados con ocasión de la afiliación irregular del demandante, los cuales van a ser debidamente actualizados a la fecha de traslado efectivo , los gastos de administración debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada y complementada por el Tribunal, en el sentido de precisar que las AFP privadas también deberán trasladar a Colpensiones las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
De entrada la Sala advierte que Colfondos SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite colegir su conformidad con lo decidido,
de consulta a favor de esta última.
De entrada la Sala advierte que Colfondos SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite colegir su conformidad con lo decidido, por manera que, a la luz de lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, en cuanto a la orden de traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, demás emolumentos y gastos de administración debidamente indexados con ocasión de la afiliación irregular del demandante, actualizados a la fecha de traslado efectivo, los gastos de administración igualmente indexados.
En consecuencia, el eventual interés económico se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a la devolución de los conceptos de comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y elRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 9 porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Aclarado lo anterior, esta corporación ha señalado que en lo relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una car ga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
En este caso, como se advirtió, el interés para recurrir
económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
En este caso, como se advirtió, el interés para recurrir versaría, únicamente sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos SA en virtud de la complementación del juez de segundo grado.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 10 casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, no están dirigid os a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 11 casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍA S contra la sentencia de 1 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promovió GUALBERTO PÉREZ RUBIO
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00494-01
SCLAJPT-06 V.00 12
TERCERO. ACEPTAR la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, con T. P. n.° 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó como apoderada judicial de la parte recurrente, Colfondos SA Pensiones y Cesantías.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Cesantías.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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