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CSJ - AL6631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6631-2024 Radicación n.° 99139 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que el BANCO POPULAR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LIBARDO MORENO LARA promueve contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Libardo Moreno Lara solicitó que se condene al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de marzo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del retroactivoRadicación n.° 99139

SCLAJPT-06 V.00 2 pensional, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se vinculó con el Banco Popular S.A., a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de julio de 1974 hasta el 30

de septiembre de 2016, para desempeñar el cargo de «Jefe de División del Banco», y que el 2 de marzo de 2011 cumplió 55 años de edad, por lo cual, en esa fecha adquirió el estatus de pensionado. En auto calendado 23 de octubre de 2019 (f.° 329 cuaderno primera instancia), el juez de conocimiento vinculó a Colpensiones al proceso, debido a que esa administradora le reconoció al demandante una pensión de vejez a través de Resolución SUB79424 del 23 de marzo de 2018 y, tal circunstancia, podría tener incidencia en la decisión de este litigio. El asunto correspondió a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 23 de julio de 2020 resolvió: PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer al demandante LIBARDO MORENO LARA, la pensión de jubilación, en cuantía mensual de $3.357.970, a partir del 1 de octubre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al demandante LIBARDO MORENO LARA, el RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente a la diferencia de las mesadas desde 1 de octubre de 2016 hasta el 1 de marzo de 2018 por valor de $67.111.373

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer alRadicación n.° 99139

SCLAJPT-06 V.00 3 demandante LIBARDO MORENO LARA los intereses moratorios generados por las mesada (sic) completas dejadas de cancelar desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 1 de marzo de 2018, los cuales a 31 de julio de 2020 ascienden a la suma de $35.344.641 y a futuro los que se causen hasta el pago. QUINTO (sic): EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.

SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: COSTAS, lo serán a cargo de la demandada BANCO

POPULAR (…).

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el Banco Popular S.A., por medio de providencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia condenatoria de primer grado e impuso costas en esa instancia al apelante. El 6 de septiembre de 2022, el Banco Popular S.A. presentó recurso de casación y el ad quem lo negó a través de auto de 14 de diciembre de 2022, al considerar que no tenía interés económico para recurrir pues al cuantificar el perjuicio ocasionado obtuvo una suma total de $102.456.014, conformada por $35.344.641 de retroactivo pensional y $67.111.373 de intereses moratorios, valor inferior a los 120

ocasionado obtuvo una suma total de $102.456.014, conformada por $35.344.641 de retroactivo pensional y $67.111.373 de intereses moratorios, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja. Adujo que el ad quem no realizó un estudio detallado del caso, todaRadicación n.° 99139 SCLAJPT-06 V.00 4 vez que en los asuntos en los que «se discuten temas relacionados con una prestación pensional», el interés jurídico que se deriva de las condenas impartidas y el cálculo de las mesadas pensionales «no solo deben contabilizarse a la fecha del fallo de segundo grado, sino su incidencia hacia el futuro» con la expectativa de vida del reclamante (f.° 67 a 68, cuaderno segunda instancia recurso de queja). Por medio de auto de 10 de mayo de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al considerar que el Banco Popular S.A. no tenía interés económico para acudir a casación. Precisó que en este asunto no era procedente calcular la incidencia futura de las mesadas pensionales, en la medida que la demandada fue condenada al pago del

retroactivo causado desde el 1.° de octubre de 2016 hasta el 1.° de marzo de 2018, pues a partir de esta fecha no se generó mayor valor ni diferencia alguna a favor del demandante entre la pensión de jubilación oficial otorgada y la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció. En su lugar, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante manifestó que la recurrente no cumplió con la carga de «socavar y desvirtuar las conclusiones del ad quem», por lo cual el recurso de queja no estaba llamado a prosperar (archivo Pdf cuaderno Corte, memorial traslado).Radicación n.° 99139

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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la

que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 99139

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Ahora, en lo que respecta al interés económico para recurrir en casación por parte del Banco Popular S.A., se advierte que la sentencia de primera instancia impuso a la demandada el pago del retroactivo pensional, desde el 1.° de octubre de 2016 hasta el 1.° de marzo de 2018, con un valor de la mesada inicial de $3.557.970 y los intereses moratorios generados por las mesadas dejadas de cancelar, los cuales se causan desde el 1.° de octubre de 2016. Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte del Banco Popular S.A. y mediante sentencia de segunda instancia se confirmaron las

generados por las mesadas dejadas de cancelar, los cuales se causan desde el 1.° de octubre de 2016. Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte del Banco Popular S.A. y mediante sentencia de segunda instancia se confirmaron las condenas impuestas. Por tanto, dichas condenas son las que integran el interés económico para recurrir. Es importante destacar que el pago del retroactivo pensional solamente se impuso hasta el 1.° de marzo de 2018, debido a que en esta fecha Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de carácter legal, en cuantía de $3.812.404, esto es, por un valor superior al que se cancelaba para ese año por la pensión de jubilación, $3.696.292, razón por la cual, al operar por autoridad de la ley la compartibilidad de estas prestaciones, los jueces de instancia consideraron que no se configuró un mayor valor a cargo del Banco Popular S.A. En tal perspectiva, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el interés económico para recurrir deben incluir la incidencia futura de las mesadas pensionales.Radicación n.° 99139

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Aclarado lo anterior y una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes de las condenas impartidas y, puntualmente, calculados los intereses moratorios hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, se obtuvo el siguiente resultado:

N° VALOR TOTAL

DESDE HASTA PAGOS MESADA POR AÑO

impartidas y, puntualmente, calculados los intereses moratorios hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, se obtuvo el siguiente resultado: N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA POR AÑO 1/10/2016 31/12/2016 4 3.357.970$ 13.431.882,00$ 1/01/2017 31/12/2017 13 3.551.054$ 46.163.698,00$ 1/01/2018 1/03/2018 2,03 3.696.292$ 7.515.793,00$ 67.111.373$

FECHAS

TOTAL Retroactivo pensional

INTERÉS ECÓNOMICO DEL RECURRENTE

$ 67.111.373 Intereses moratorios (01/10/2016 a 31/08/2022) $ 94.060.629

TOTAL $ 161.172.002

Retroactivo pensional (01/10/2016 a 01/03/2018)

T I B CTE = 22,21%

T I B DE MORA DIARIO = 0,0788104%

T I B DE MORA = 33,32%

DESDE HASTA

VALOR DE

MESADA

PENSIONAL

FECHA DE

EXIGIBILIDAD

PARA

INTERESES

MORATORIOS

FECHA DE

CORTE PARA

INTERESES

MORATORIOS

N.° DE DIAS

TASA DE

INTERES

DIARIA

VALOR INTERESES 1/10/2016 31/10/2016 3.357.970$ 1/10/2016 31/08/2022 2.130 0,0788104% $ 5.636.893

INTERES

DIARIA

VALOR INTERESES 1/10/2016 31/10/2016 3.357.970$ 1/10/2016 31/08/2022 2.130 0,0788104% $ 5.636.893 1/11/2016 30/11/2016 3.357.970$ 1/11/2016 31/08/2022 2.100 0,0788104% $ 5.557.500 1/12/2016 31/12/2016 3.357.970$ 1/12/2016 31/08/2022 2.070 0,0788104% $ 5.478.107 1/01/2017 31/01/2017 3.551.054$ 1/01/2017 31/08/2022 2.040 0,0788104% $ 5.709.142 1/02/2017 28/02/2017 3.551.054$ 1/02/2017 31/08/2022 2.010 0,0788104% $ 5.625.184 1/03/2017 31/03/2017 3.551.054$ 1/03/2017 31/08/2022 1.980 0,0788104% $ 5.541.226 1/04/2017 30/04/2017 3.551.054$ 1/04/2017 31/08/2022 1.950 0,0788104% $ 5.457.268 1/05/2017 31/05/2017 3.551.054$ 1/05/2017 31/08/2022 1.920 0,0788104% $ 5.373.310

1/05/2017 31/05/2017 3.551.054$ 1/05/2017 31/08/2022 1.920 0,0788104% $ 5.373.310 1/06/2017 30/06/2017 3.551.054$ 1/06/2017 31/08/2022 1.890 0,0788104% $ 5.289.352 1/07/2017 31/07/2017 3.551.054$ 1/07/2017 31/08/2022 1.860 0,0788104% $ 5.205.394 1/08/2017 31/08/2017 3.551.054$ 1/08/2017 31/08/2022 1.830 0,0788104% $ 5.121.436 1/09/2017 30/09/2017 3.551.054$ 1/09/2017 31/08/2022 1.800 0,0788104% $ 5.037.478 1/10/2017 31/10/2017 3.551.054$ 1/10/2017 31/08/2022 1.770 0,0788104% $ 4.953.520 1/11/2017 30/11/2017 3.551.054$ 1/11/2017 31/08/2022 1.740 0,0788104% $ 4.869.562 1/12/2017 31/12/2017 3.551.054$ 1/12/2017 31/08/2022 1.710 0,0788104% $ 4.785.604 1/01/2018 31/01/2018 3.696.292$ 1/01/2018 31/08/2022 1.680 0,0788104% $ 4.893.943

1/01/2018 31/01/2018 3.696.292$ 1/01/2018 31/08/2022 1.680 0,0788104% $ 4.893.943 1/02/2018 28/02/2018 3.696.292$ 1/02/2018 31/08/2022 1.650 0,0788104% $ 4.806.551 1/03/2018 1/03/2018 3.696.292$ 1/03/2018 31/08/2022 1.620 0,0788104% $ 4.719.160 $ 94.060.629TOTALRadicación n.° 99139

SCLAJPT-06 V.00 8

Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación que el Banco Popular S.A. presentó, pues su interés económico supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de agosto de 2022, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000. Sin costas por cuanto el recurso de queja prosperó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el BANCO POPULAR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el BANCO POPULAR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que LIBARDO MORENO LARA promueve contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.Radicación n.° 99139

SCLAJPT-06 V.00 9

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia referida.

TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, REPARTIR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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