CSJ - AL6631-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6631-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00362-01 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió MARTHA LUCÍA NOVOA BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00362-01
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I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Novoa Bernal instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con sus respectivos frutos e intereses . Lo anterior, junto con lo que
los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con sus respectivos frutos e intereses . Lo anterior, junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, con providencia del 5 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizaran las demandantes señoras Yolanda del Pilar Caro Pinzón (sic) y Martha Lucia (sic) Novoa Bernal, (…), que tuvieron lugar por (sic) ante la AFP Porvenir S.A. Lo anterior motivado en la omisión en el deber de información.
SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro individual pensional de las demandantes señoras Yolanda del Pilar Caro Pinzón (sic) y Martha Lucia (sic) Novoa Bernal con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de gar antía de pensión mínima, y en general todos los conceptos que integraron las cotizaciones que se efectuaron en favor de las demandantes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a recepcionar los recursos condenados
las cotizaciones que se efectuaron en favor de las demandantes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a recepcionar los recursos condenados en el numeral que antecede y a reactivar las afiliaciones de las demandantes en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando sus historias laborales conRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00362-01
SCLAJPT-06 V.00 3 inclusión del equivalente a todas aquellas semanas que cotizaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.
Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consul ta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión del juez de primera instancia.
En desacuerdo con ello, la AFP demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 28 de noviembre de 2024, tras señalar:
[...] En el presente asunto, se cumplen los dos primeros presupuestos jurídicos, en cuanto el recurso se presentó en término y contra providencia proferida en proceso ordinario; sin embargo, observa esta colegiatura que la AFP PORVENIR S.A. carece de legitimación para recurrir, puesto que no presentó reparo alguno al fallo proferido por el a quo y que fuera confirmado en segunda instancia; al respecto, la Sala Laboral de
embargo, observa esta colegiatura que la AFP PORVENIR S.A. carece de legitimación para recurrir, puesto que no presentó reparo alguno al fallo proferido por el a quo y que fuera confirmado en segunda instancia; al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto 1211 de 2020, radicación 81910, con ponencia del doctor Omar Ángel Mejía Amador [...]
En virtud de lo anterior, Porvenir SA, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00362-01
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Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar , por manera que existe un interés económico para recurrir.
Por auto de 20 de mayo de 2025 , el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que ante la decisión proferida por el juez de primer nivel que le fue adversa a sus intereses, no hizo uso de los medios de impugnación otorgados por la ley. Así mismo, recordó que la apelación interpuesta ante el j uzgador de primer a instancia limita el acceso para recurrir en sede
que le fue adversa a sus intereses, no hizo uso de los medios de impugnación otorgados por la ley. Así mismo, recordó que la apelación interpuesta ante el j uzgador de primer a instancia limita el acceso para recurrir en sede extraordinaria; lo anterior, bajo el entendido que los puntos que no fueron objeto de reparo se entienden aceptados, pues de esta manera consintió en la decisión adoptada, incluso, en lo que le fuere adverso.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00362-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que
determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado, y en lo que interesa al recurso, la condenó a trasladar a Colpensiones todos losRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 6 valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, decisión que no fue apelada por la AFP recurrente , pero que, en grado jurisdiccional de consulta y a lzada de Colpensiones fue confirmada por el Tribunal.
Frente a ello, esta Corporación en innumerables
por la AFP recurrente , pero que, en grado jurisdiccional de consulta y a lzada de Colpensiones fue confirmada por el Tribunal.
Frente a ello, esta Corporación en innumerables pronunciamientos ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con ello y, en consecuencia, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ
AL3071-2024, AL5112-2024).
En ese contexto, se advierte que Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que se permite colegir su conformidad de lo decidido , de suerte que, conforme a lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales plan teados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradoraRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 7 privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió MARTHA LUCÍA NOVOA BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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