CSJ - AL6632-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6632-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6632-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00289-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte el recurso de reposición que la apoderada de MARTHA LUC ÍA OSPINA MONDRAGÓN interpuso contra el auto de 28 de mayo de 2025, mediante el cual se califica la demanda y corre traslado , dentro del proceso ordinario laboral que la demandante promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2025, notificado por estado el 10 del mismo mes y año, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos SA y le corrió el respectivo traslado por el términoRadicación n°. 11001-31-05-031-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 2 legal, que inició el 11 de abril de 2025 y venció el 16 de mayo de la misma anualidad.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente presentó oportunamente la sustentación del recurso extraordinario, el cual se calificó por medio de auto del 28 de mayo de 2025, proveído en el que también se corrió traslado a los opositores para que allegaran sus alegatos correspondientes.

oportunamente la sustentación del recurso extraordinario, el cual se calificó por medio de auto del 28 de mayo de 2025, proveído en el que también se corrió traslado a los opositores para que allegaran sus alegatos correspondientes.

Dentro del intervalo en comento, la apoderada judicial de Martha Luc ía Ospina Mondragón allegó escrito de oposición junto con memorial en el que expresó: «RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE CASACIÓN DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025», pues adujo que:

[…] En primer lugar, se debe destacar que la demandante AFP COLFONDOS interpuso la demanda de casación el día 15 de mayo de 2025, por medio de correo electrónico:

[…]Sin embargo, no envió la demanda de casación a los demandados sino únicamente a la secretaria de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co) incumpliendo el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 que es tablece “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” razón por la cual, mi poderdante en calidad de demandada no fue notificada de la demanda.

Auto que admite demanda de casación de fecha 28 de mayo de 2025 y corre traslado a los opositores fue notificado en Estado de fecha 29 de mayo de 2025, pero solo hasta el día 04 de junio de 2025 en respuesta a previa solicitud se obtuvo copia del expediente y copia de la demanda de casación y por lo tanto el

fecha 29 de mayo de 2025, pero solo hasta el día 04 de junio de 2025 en respuesta a previa solicitud se obtuvo copia del expediente y copia de la demanda de casación y por lo tanto el t[é]rmino de notificación y traslado se debe contabilizar desde el día 04 de junio de 2025, ya que de lo contario la notificación no puede tener efectos jurídico -procesales porque estaría incompleta.Radicación n°. 11001-31-05-031-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] El término de traslado de la demanda de casación se contabiliza desde el momento en que el demandado recibe la notificación oficial de la demanda, lo que generalmente implica la entrega de una copia de la misma.

En consecuencia, al realizarse la notificación completa de la demanda de casación el día 04 de junio de 2025, me encuentro dentro del término legal para interponer recurso de reposición contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2025.

[…] SOLICITUD DE DECRETAR LA IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE CASACION, A EFECTOS DE EVITAR SE

CONFIGURE UNA NULIDAD.

En el presente asunto, como se expuso en precedencia, está demostrado que, dado que el motivo de inconformidad de la AFP no supera 120 salarios mínimos, solicito que se declare esto y se ordene finalizar esta actuación, inadmitiendo y regresar el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto a fin de evitar la configuración de una nulidad.

[…] En conclusión, la Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías COLFONDO S.A., NO TIENE INTERÉS JURÍDICO

proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto a fin de evitar la configuración de una nulidad.

[…] En conclusión, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDO S.A., NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR, razón por la cual solicito a su señoría INADMITIR el recurso de casación.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, esto es, la fijación en lista del recurso y haberse corrido el traslado respectivo, no se allegó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del C PTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la parte recurrente debió formular la impugnación a más tardar el 3 de junio de la mismaRadicación n°. 11001-31-05-031-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 4 anualidad, pues la decisión judicial controvertida se notificó en el estado No. 78 de 29 de mayo del mismo año.

No obstante, tal y como se observa en el informe secretarial del 02 de julio de 2025 ( Es. D: 11001310503120210028901-Informe_secretarial), por la Secretaría de la Sala, se recibió el escrito contentivo del recurso el 5 de junio de 2025, de donde fluye, sin mayor esfuerzo, que el recurso de reposición resultó extemporáneo,

Secretaría de la Sala, se recibió el escrito contentivo del recurso el 5 de junio de 2025, de donde fluye, sin mayor esfuerzo, que el recurso de reposición resultó extemporáneo, por lo que se impone su rechazo.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente relacionados con la respuesta por esta corte, el 4 de junio de 2025, de la cual obtuvo copia del expediente y la demanda de casación, ha de adve rtirse que tales argumentos no son de recibo, toda vez que el auto que admite el recurso extraordinario está supeditado al término establecido por la ley, por manera que solo contaba con 2 días para interponer el recurso de reposición, y no que con la aludida respuesta se extendiera los efectos de la notificación.

Por las anteriores razones no hay lugar a reponer el auto impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n°. 11001-31-05-031-2021-00289-01

SCLAJPT-06 V.00 5

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición que el apoderado de MARTHA LUCÍA OSPINA MONDRAGÓN interpuso contra el auto de 28 de mayo de 2025, por medio del cual esta corporación califica demanda y corre traslado del recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la demandante contra la recurrente y la llamada en

garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la demandante contra la recurrente y la llamada en

garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se continúe con el trámite.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 96FD03A3C899774065E955FC3584B9BCF99B2978E7C071940EAB4B55F25F0BFD Documento generado en 2025-09-29SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL6632-2025

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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL6632-2025 Radicación n.°11001-31-05-031-2021-00289-01

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, p aso a exponer las razones por las cuales salvo el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

A mi juicio, en consideración a lo señalado en el artículo 64 del CPTYSS el cual establece que: «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso» , contra el auto de la referencia no procede recurso alguno puesto que se trata un auto de trámite o sustanciación.

Resulta importante entonces recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen unaRadicación n.° 11001-31-05-031-2021-00289-01

SCLAJPT-06 V.00 2 decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1.

Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica

precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida c autelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de su stanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2

Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP 1983 -2022, se realizó un estricto análisis de la naturaleza del auto de admisorio en sede de casación así: De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria. Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues

que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria. Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues

1 Corte Constitucional A230-01Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00289-01

SCLAJPT-06 V.00 3 al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales.

20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que:

De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición precede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, s i fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente alii mismo.

De otro lado, el articulo 64 ibidem dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra auto s interlocutorios y no frente a los de mero trámite.

De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.

De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.

21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que admite la demanda de casación y, bajo esa perspectiva, es posible concluir que el auto proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es válido recordar que el auto que admite el recurso extraordinario es una providencia judicial de sustanciación o de mero trámite contra la cual no procede recurso alguno.

En el anterior contexto se observa que el auto que califica la demanda de casación, es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino supone el examen de unos requisitos legales , impulsa el trámite en sede extraordinaria y corre traslado para que, precisamente, la parte opositora tenga la oportunidad de presentar el escrito de réplica.Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00289-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no debe ser objeto de recurso de reposición.

En los anteriores términos, dejó sustentada las razones

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no debe ser objeto de recurso de reposición.

En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron el presente salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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