CSJ - AL6633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6633-2024 Radicación n.° 100099 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que TELCOS INGENIERÍA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que SANTIAGO LEÓN MEJÍA GONZÁLEZ promueve contra la recurrente y SOCOLTEC S.A.S.
I. ANTECEDENTES El demandante requirió que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Telcos Ingeniería S.A. desde el 8 de noviembre de 2014 hasta el 26 de abril de 2016 y con Socoltec S.A.S. del 1.° de agosto de 2015 al 26 de abril de 2016.
En consecuencia, solicitó que se condene a lasRadicación n.° 100099 SCLAJPT-06 V.00 2 demandadas a reliquidar y pagar las prestaciones sociales de carácter legal, vacaciones, prima de servicios, aportes a la seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso (f.° 6 a 28 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 7 de
Código Sustantivo del Trabajo y 50 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso (f.° 6 a 28 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 7 de noviembre de 2014 ingresó a laborar a Telcos Ingeniería S.A. mediante contrato laboral a terminó indefinido en el cargo de «gerente comercial junior para Antioquia», a fin de desarrollar actividades como el «manejo de la caja menor, la supervisión del personal a cargo, conseguir nuevos distribuidores y el manejo de sub-distribuidores actuales». Además, refirió que en el año 2015 Telcos S.A.S. comenzó a estructurar un «sub-distribuidor» directo llamado Socoltec S.A.S., para quien empezó a desempeñar funciones a partir del 1.° de agosto de 2015. Agregó que el 23 de abril de 2016 las sociedades demandadas le comunicaron que le remitirían un « otro sí» al contrato de trabajo, el cual debía firmar de inmediato; no obstante, el documento tenía fecha de 1.° de agosto de 2015 y «contenía condiciones laborales inexistentes e intentaba excluir la responsabilidad soldaría de SOCOLTEC». A su vez, informó que el 29 de abril de 2016 recibió carta de terminación unilateral del contrato, y que la liquidación definitiva de prestaciones no correspondió a la realidad, toda vez que los conceptos se calcularon con un valor inferior alRadicación n.° 100099 SCLAJPT-06 V.00 3 realmente devengado; con lo cual, además, adujo, se desconoció
vez que los conceptos se calcularon con un valor inferior alRadicación n.° 100099 SCLAJPT-06 V.00 3 realmente devengado; con lo cual, además, adujo, se desconoció la relación laboral existente con Socoltec S.A.S. (f.° 8 a 15 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 3 de octubre de 2018 dispuso (f.° 243 a 244, cuaderno primera instancia): PRIMERO: ABSOVER (sic) a las demandadas SOCOLTEC S.A.S y TELCOS INGENIERIA (sic) S.A., de la totalidad de las pretenciones (sic) instauradas en su contra por (…) SANTIAGO LEON (sic) MEJIA (sic) GONZALEZ (sic).
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor SANTIAGO LEON (sic) MEJIA (sic) GONZALEZ (sic), en favor de las demandadas (…).
TERCERO: De no ser apelada esta decisión, se ordena enviar el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, por medio de providencia de 21 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo respecto a Socoltec S.A.S.; no obstante, respecto a la hoy
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo respecto a Socoltec S.A.S.; no obstante, respecto a la hoy recurrente decidió (f.° 21 a 54, cuaderno queja, cuaderno segunda instancia): SEGUNDO: REVOCAR el fallo en cuanto a la absolución de TELCOS INGENIERIA S.A. y en su lugar se CONDENA a reconocer y pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a) $5.203.500 a título de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones. b) $1.723.527 por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto prevista en el art. 64 del CST. c) La sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, en la suma de $48.000.000 por los primeros 24 meses, a partir del mes 25, es decir, mayo de 2018, la sociedad demandada deberá pagarRadicación n.° 100099 SCLAJPT-06 V.00 4 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma de $4.231.247, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: se ordena a TELCOS INGENIERIA (sic) S.A. reajustar el pago a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, efectuando los trámites administrativos pertinentes ante la administradora de fondo de pensiones en que se encuentre
pago a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, efectuando los trámites administrativos pertinentes ante la administradora de fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el actor, y ante el ADRES, para el pago del mayor valor adeudado, en los términos expresados en esta sentencia.
CUARTO: costas en ambas instancias a cargo de la sociedad TELCOS INGENIERÍA (sic) (…).
En el término legal, la sociedad Telcos Ingeniería S.A. presentó recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 29 de mayo de 2023 el ad quem negó su concesión, al considerar que carece de interés económico para recurrir (f.° 58 a 59, cuaderno queja, cuaderno segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta la condena en costas, ni el valor de los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma de $4.231.247, desde el mes de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (f.° 60 a 62 cuaderno queja, segunda instancia).
Por medio de auto de 11 de agosto de 2023, el ad quem no repuso su decisión. Al respecto, indicó que si bien le asistía razón a la recurrente respecto a la liquidación de los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación, lo cierto es que dicha suma equivale a $7.729.855, la cual sumada a lasRadicación n.° 100099 SCLAJPT-06 V.00 5 condenas impuestas - $81.227.666-, arroja un total de $88.957.521, cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación. Por otra parte, adujó que el valor de las costas procesales no constituía una petición principal o accesoria que hiciera parte del monto del interés para recurrir (f.° 65 a 66 queja, cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, las cuales se remitieron a esta Corporación mediante oficio el 25 de agosto de 2023 ( archivo PDF 02. oficio remisorio, cuaderno Corte). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante adujo que esta Sala ha considerado que las costas judiciales no integran el interés económico para recurrir en casación, por lo tanto, el ad quem no se equivocó al negar el recurso extraordinario, toda vez que la cuantía del perjuicio a cargo de Telcos Ingeniería S.A. no excede el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (archivo PDF 006. Memorial, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES
la cuantía del perjuicio a cargo de Telcos Ingeniería S.A. no excede el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (archivo PDF 006. Memorial, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite elRadicación n.° 100099
SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En este asunto, el interés económico de la sociedad
reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En este asunto, el interés económico de la sociedad recurrente está determinado por las condenas impuestas en segunda instancia, relativas al pago de $5.203.500 a título de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, $2.983.048 y $3.818.303 a título de reajuste de los aportes a salud y pensión, respectivamente, $1.723.527 por concepto de indemnización moratoria por despido injustificado y la suma de $48.000.000 por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiente a los primeros 24 meses, y a partir de mayo de 2018, el valor de los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, calculado a la fecha de fallo de segunda instancia.Radicación n.° 100099
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7 Ahora, la sociedad recurrente solicita que se tenga en cuenta este último concepto, sobre la suma de $4.231.247, así como las costas del proceso, pues el ad quem erró al no incluirlos en las cuentas para determinar el interés económico para recurrir en casación. Al respecto, la Sala advierte que través de auto de 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín le dio la razón a la parte demandada, respecto a incluir
para recurrir en casación. Al respecto, la Sala advierte que través de auto de 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín le dio la razón a la parte demandada, respecto a incluir el valor de los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria desde el 1.° de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia; no obstante con la inclusión de dicho rubro, el Tribunal determinó que al demandado no le asiste interés económico para acceder al recurso extraordinario. Conforme a lo anterior, esta Corporación realiza los cálculos correspondientes y obtiene el siguiente resultado, únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir del demandado:
TOTAL 88.914.666,13$
REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES 5.203.500,00$
REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 1.723.527,00$
SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ART. 65 DEL C.S.T. 48.000.000,00$
INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 7.601.342,69$
REAJUSTE DE APORTES A SALUD 2.983.048,63$ REAJUSTE DE APORTES A PENSIÓN 3.818.302,24$ INTERESES MORATORIOS DEL REAJUSTE DE APORTES A SALUD Y A PENSIÓN 19.584.945,57$Radicación n.° 100099
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8
DESDE HASTA PRESTACIONES
SOCIALES
No. DE DÍAS DE
MORA
VALOR INTERESES
SCLAJPT-06 V.00
8
DESDE HASTA PRESTACIONES
SOCIALES
No. DE DÍAS DE
MORA
VALOR INTERESES
MORATORIOS AL
21/02/2023 DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES 1/05/2018 21/02/2023 $ 4.231.247,00 1731 7.601.342,69$
DESDE HASTA
REAJUSTE
SALARIAL
INDICADO EN EL
FALLO DE 2°
INSTANCIA
VALOR
REAJUSTE DE
APORTES A
SALUD DEL 12,5%
VALOR REAJUSTE
DE APORTES A
PENSIÓN DEL 16%
VALOR
INTERESES
MORATORIOS AL
21/02/2023 DEL
REAJUSTE DE
APORTES A
SALUD Y A PENSIÓN 8/11/2014 30/11/2014 1.150.000,00$ $ 143.750,00 $ 184.000,00 $ 1.007.177,40 1/12/2014 31/12/2014 1.500.000,00$ $ 187.500,00 $ 240.000,00 $ 1.300.399,53 1/01/2015 31/01/2015 1.500.000,00$ $ 187.500,00 $ 240.000,00 $ 1.287.089,40 1/02/2015 28/02/2015 1.375.000,00$ $ 171.875,00 $ 220.000,00 $ 1.167.631,00
1/02/2015 28/02/2015 1.375.000,00$ $ 171.875,00 $ 220.000,00 $ 1.167.631,00 1/03/2015 31/03/2015 995.000,00$ $ 124.375,00 $ 159.200,00 $ 836.111,20 1/04/2015 30/04/2015 3.519.860,00$ $ 439.982,50 $ 563.177,60 $ 2.926.550,09 1/05/2015 31/05/2015 1.955.000,00$ $ 244.375,00 $ 312.800,00 $ 1.608.116,38 1/06/2015 30/06/2015 1.675.000,00$ $ 209.375,00 $ 268.000,00 $ 1.362.934,95 1/07/2015 31/07/2015 3.274.048,00$ $ 409.256,00 $ 523.847,68 $ 2.635.016,33 1/08/2015 31/08/2015 2.393.955,00$ $ 299.244,38 $ 383.032,80 $ 1.905.458,11 1/09/2015 30/09/2015 2.921.526,00$ $ 365.190,75 $ 467.444,16 $ 2.299.452,04 1/10/2015 31/10/2015 1.605.000,00$ $ 200.625,00 $ 256.800,00 $ 1.249.009,12
1/10/2015 31/10/2015 1.605.000,00$ $ 200.625,00 $ 256.800,00 $ 1.249.009,12 TOTAL 2.983.048,63$ 3.818.302,24$ 19.584.945,57$ Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente relativo a la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, es de señalar que esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL5368-2022, entre otras). En tal sentido, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a la Sociedad Telcos Ingeniería S.A., pues su interés económico -$88.914.666no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de laRadicación n.° 100099
SCLAJPT-06 V.00
9 Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado –21 de febrero de 2023equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario
mínimo para ese año fue de $1.160.000. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte, pues el memorial que obra a folio 5 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV se presentó el 9 de octubre de 2023 y el terminó otorgado venció el 4 del mismo mes y año.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que TELCOS INGENIERÍA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que SANTIAGO LEÓN MEJÍA GONZÁLEZ promueve contra la recurrente y
SOCOLTEC S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 100099
SCLAJPT-06 V.00
10 Notifíquese publíquese y cúmplase.