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CSJ - AL6634-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6634-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6634-2024 Radicación n.° 101324 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, para conocer de la demanda ordinaria laboral que la sociedad PROPENSIONES S.A.S. presentó

contra GRACIELA CAPERA LUNA.

I. ANTECEDENTES La sociedad demandante solicitó que se declare que Álvaro Londoño Aristizábal y sus herederos incumplieron el contrato de mandato, el cual tenía como objeto adelantar actuaciones administrativas pertinentes para el reconocimiento de la devolución de saldos de aportesRadicación n.° 101324

SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a Graciela Capera Luna – en calidad de heredera del señor Londoño Aristizábal– que cumpla el contrato mencionado y, en consecuencia, que efectué el pago de los honorarios acordados contractualmente, dado que a ella y a su hijo Sebastián Londoño Capera les fue reconocida la devolución

consecuencia, que efectué el pago de los honorarios acordados contractualmente, dado que a ella y a su hijo Sebastián Londoño Capera les fue reconocida la devolución de saldos de aportes pensionales y, por ello, tiene el derecho a que se reconozcan dichos honorarios profesionales equivalentes al 20% del valor concedido, en cuantía de $62.868.422. Así mismo, solicitó que se condenara al pago de costas y agencias en derecho. El asunto se asignó por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual inicialmente en auto de 18 de agosto de 2022 inadmitió la demanda, debido a que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social. Una vez subsanado el escrito, el 27 de enero de 2023 admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente a los demandados, quienes según informe secretarial de 17 de febrero de 2023 presentaron el escrito de contestación en el término legal. En auto del 6 de junio de 2023, el a quo declaró de oficio su falta de competencia para conocer del asunto y dejó sin valor y efecto el auto de 27 de enero de 2023, por medio del

cual admitió la demanda y, en su lugar, la rechazó.Radicación n.° 101324

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Como soporte de la anterior determinación, consideró que al analizar los medios de prueba y los supuestos fácticos relatados en el escrito inaugural, se podía colegir que el lugar donde se prestaron los servicios contratados fue en la ciudad de Armenia y que el domicilio de los demandados era Puerto Carreño, Vichada, por ende, al tenor del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del asunto correspondía a algunos de esos distritos, pero en ningún caso a los Jueces Laborales de Bogotá, de modo que «por error involuntario con auto del 27 de enero de 2023 dispuso admitir la demanda». Las diligencias fueron enviadas al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, quien por medio de providencia de 7 de diciembre de 2023 propuso conflicto de competencia. Expuso que a pesar de que en este asunto era aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho judicial de Bogotá admitió la demanda el 27 de enero de 2023, de modo que no podía despojarse de la competencia del presente asunto como se pretende, pues esta «ya le fue adjudicada». Añadió que al tenor de lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, una vez admitido el asunto, para que el juez pueda declarar su falta de competencia o apartarse del conocimiento del litigio, es necesario que la demandada formule los mecanismos de defensa pertinentes

del Código General del Proceso, una vez admitido el asunto, para que el juez pueda declarar su falta de competencia o apartarse del conocimiento del litigio, es necesario que la demandada formule los mecanismos de defensa pertinentes para tal fin, lo cual no ocurrió dentro del presente trámite.Radicación n.° 101324

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Por tanto, aquella autoridad suscitó conflicto de competencia y envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, la Sala debe advertir de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que cuando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso y lo ha puntualizado la Corte en providencias CSJ

desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso y lo ha puntualizado la Corte en providencias CSJ AL5446-2017, CSJ AL4385-2018, CSJ AL2966-2019 y recientemente en la decisión CSJ AL1400-2024. En la primera se indicó: De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en maneraRadicación n.° 101324 SCLAJPT-06 V.00 5 alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en

armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. En efecto, debe tenerse presente que el funcionario judicial aludido admitió la presente demanda a través de auto de 27 de enero de 2023, notificó a la parte accionada y ordenó que se corriera el traslado correspondiente; al dar respuesta al libelo, las convocadas a juicio no presentaron la excepción previa de falta de competencia (f.° 232 a 239). No obstante, pese a estar configurada la relación jurídico procesal, el juez declaró su falta de competencia en forma oficiosa y de manera previa a la calificación de la contestación allegada, lo cual no es procedente según lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. Por tanto, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.Radicación n.° 101324

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento corresponde al JUEZ

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento corresponde al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez

Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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