CSJ - AL6635-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6635-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6635-2024 Radicación n.° 101548 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que GUIDO GIRÓN ROMERO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 10 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA HOLGUÍN BOLAÑOS promueve en su contra.
I. ANTECEDENTES Luz Stella Holguín Bolaños promovió demanda ordinaria laboral contra Guido Girón Romero, con el fin de que se declare que con el accionado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 10 de febrero de 2018, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.Radicación n.° 101548
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, auxilios de transporte, aportes al sistema general de seguridad social, indexación, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3.° de la Ley 50 de 1990.
al sistema general de seguridad social, indexación, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3.° de la Ley 50 de 1990. En respaldo de sus aspiraciones, indicó que: (i) se vinculó laboralmente con Guido Girón Romero a través de contrato verbal desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 10 de febrero de 2018; (ii) desempeñó labores como empleada del servicio doméstico; (iii) lo cancelado por salario era inferior al mínimo legal vigente para cada año, y (iv) su empleador no la afilió al sistema de seguridad social ni le pagó prestaciones, vacaciones y auxilio de transporte. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en sentencia de 22 de julio de 2022 resolvió (f.° 124 a 125. cuaderno queja, cuaderno primera instancia): PRIMERO: Declarar que la señora Luz Stella Holguín Bolaños estuvo vinculada laboralmente con el señor Guido Girón Romero mediante dos contratos de trabajo pactados verbalmente y desarrollados durante los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2008 al 5 de febrero de 2016 y entre el 1.° de agosto de 2016 al 9 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a lo pretendido por despido injusto, reajuste de salarios y sanción por no pago de intereses moratorios, así como también reajuste de salarios y la de prescripción respecto de todo derecho causado antes del 22 deRadicación n.° 101548
SCLAJPT-06 V.00 3 mayo de 2015 a excepción de las cesantías.
TERCERO: Condenar al demandado a pagar a la demandante las cesantías causadas durante todo el tiempo que duraron las relaciones laborales teniendo en cuenta para ello el salario mínimo de cada año, así como también el pago de la correspondiente sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 contabilizada desde el 15 de febrero de 2016 que debieron consignarse esas cesantías, a razón de un día de salario por cada día de mora, lo anterior teniendo en cuenta la prescripción declarada y debe correr hasta cuando se pague las cesantías causadas en los dos periodos laborados.
CUARTO: Condenar al demandado a afiliar, si es que no lo ha hecho, a la señora Luz Stella Holguín Bolaños a la administración
(sic) o fondo de pensiones que corresponda y pagar las cotizaciones correspondientes, previo al cálculo actuarial que esa entidad elabore, o en su defecto si no se admite la afiliación retroactiva a manera de resarcimiento de perjuicio el demandado deberá cancelar ese cálculo actuarial de mesada pensional a
retroactiva a manera de resarcimiento de perjuicio el demandado deberá cancelar ese cálculo actuarial de mesada pensional a favor de la demandante, lo primero debe realizarse dentro de un término de 3 meses desde la ejecutoria de la providencia, si es que no se logra esa afiliación y esas cotizaciones por parte de un fondo o administradora, entonces después de esos 3 meses deberá realizar el pago de esas cotizaciones en favor de la demandante.
QUINTO: Condenar en costas al demandado, tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como agencia de derecho de
$3.000.000.
SEXTO: Absolver a demandado de las demás pretensiones formuladas por la parte actora.
Inconforme con la decisión de primer grado, el demandado interpuso recurso de apelación y en sentencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga decidió (f.° 37 a 57 cuaderno queja, segunda instancia pdf): PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar lo siguiente: “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistenciaRadicación n.° 101548 SCLAJPT-06 V.00 4 de la obligación y cobro de lo no debido respecto a lo pretendido en el segundo contrato y la de prescripción
SCLAJPT-06 V.00 4 de la obligación y cobro de lo no debido respecto a lo pretendido en el segundo contrato y la de prescripción respecto de todo derecho causado antes del 22 de mayo de 2015 a excepción de las cesantías. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación para el primer contrato.
TERCERO: Condenar al demandado a pagar a la demandante A) Las cesantías causadas durante todo el tiempo por valor de $5.497.106.
B) Al reajuste de salarios por valor de $1.740.828. C) Reajuste de vacaciones y prima de servicios del primer contrato por valor de $244.210. D) CONDENAR al señor GUIDO GIRON ROMERO (sic) a pagar a la señora LUZ STELLA HOLGUIN BOLAÑOS (sic) la suma de $20.571.120, por indemnización por falta de pago (artículo 65 del CST), por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales adeudadas en los numerales a, b y c a partir del 9 de febrero de 2020 y hasta que se realice el pago.
CUARTO: Condenar al demandado a afiliar, si es que no lo ha hecho, a la señora Luz Stella Holguín Bolaños a la administración o fondo de pensiones que corresponda y pagar las cotizaciones correspondientes, previo al cálculo actuarial que esa entidad elabore, para el primer contrato
administración o fondo de pensiones que corresponda y pagar las cotizaciones correspondientes, previo al cálculo actuarial que esa entidad elabore, para el primer contrato deberá cotizarse con el salario mínimo de cada anualidad y para el segundo contrato deberá realizarse por los 14 días laborados en cada mes teniendo en cuenta que el salario diario correspondía para el año 2016 el valor de $25.714, para el año 2017 la suma de $27.142 y para el año 2018 el valor de $28.571.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En el término legal, el accionado formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 10 de noviembre de 2023 el Tribunal lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó alRadicación n.° 101548 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrente ascendía a $35.588.804,60, suma que equivale a la condena impartida por el juez de primera instancia y modificada por el superior jerárquico, en la que se incluyeron los conceptos de cesantías, reajuste de salarios, vacaciones y prima de servicios del primer contrato, indemnización por falta de pago conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios a partir del 9 de febrero de 2020 al 8 de septiembre de 2023. Respecto a la anterior decisión, el apoderado de Guido Girón Romero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la
2020 al 8 de septiembre de 2023. Respecto a la anterior decisión, el apoderado de Guido Girón Romero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, señaló que el juez de segundo grado omitió contabilizar el cálculo actuarial por el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensión, que sumado a los rubros cuantificados, superaría la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación (f.° 82 cuaderno segunda instancia, pdf. f.º 33 a 36). Por medio de auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga decidió desfavorablemente la reposición, pues a pesar de que afirmó que el recurrente acertaba en su reproche, en el sentido que para calcular el interés económico del demandado faltó incluir la condena impartida por cálculo actuarial, en todo caso debía mantenerse la negativa a la concesión del recurso extraordinario, pues el perjuicio sufrido por el accionado se cuantificaba en $120.766.346, 53, monto que igualmente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023.Radicación n.° 101548
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Por ello, consideró que la decisión de no conceder el recurso extraordinario estaba ajustada a derecho (f.° 91 a 94 cuaderno queja, segunda instancia, f.° 42 a 46). Lo anterior, lo ilustró mediante los siguientes cuadros (f.° 77 cuaderno Tribunal):
recurso extraordinario estaba ajustada a derecho (f.° 91 a 94 cuaderno queja, segunda instancia, f.° 42 a 46). Lo anterior, lo ilustró mediante los siguientes cuadros (f.° 77 cuaderno Tribunal): En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja y en virtud de ello remitió las diligencias a esta Corporación. Una vez se cumplió el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. No obstante, en comunicación allegada vía correo electrónico el 18 de abril de 2024, Luz Stella Holguín
CONCEPTO PRIMER
CONTRATO
SEGUNDO CONTRATO Cálculo de la reserva actuarial 38.693.020,83$ 7.966.857,00$ Intereses 33.575.736,12$ 4.941.927,98$ Total 72.268.756,95$ 12.908.784,98$ VALOR 5.497.106,00$ 1.740.828,00$ 244.210,00$ 20.571.120,00$ 7.535.540,60$ 35.588.804,60$ Reajuste de vacaciones y prima de servicios del primer contrato Indemnización por falta de pago (artículo 65 del CST) por los primeros 24 meses Intereses moratorios a partir del 09 de febrero de 2020 hasta el 08 de septiembre de 2023 Total Cesantías causadas durante todo el tiempo CONCEPTO Reajuste de salariosRadicación n.° 101548
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Intereses moratorios a partir del 09 de febrero de 2020 hasta el 08 de septiembre de 2023 Total Cesantías causadas durante todo el tiempo CONCEPTO Reajuste de salariosRadicación n.° 101548
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Bolaños, a través de apoderado, solicitó que «se decrete como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-1875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga». Al respecto, afirma que por medio de escritura pública 008 del 15 de agosto de 2023 de la Notaría Única del Cerrito, registrada el 25 de agosto de igual año en el certificado de tradición 373-1875, el demandado Guido Girón Romero transfirió a su esposa Luz Ángela Perdomo Daza derechos de cuota del 50% que tenía sobre tal inmueble, motivo por el cual «dicho acto se habría realizado en perjuicio de la demandante, precisamente para evitar el pago de las resultas del proceso».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es,
el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 101548
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Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que los fallos de las instancias ocasionaron al recurrente demandado lo conforman las condenas impartidas por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado, así como el reajuste de
en casación, se advierte que el agravio que los fallos de las instancias ocasionaron al recurrente demandado lo conforman las condenas impartidas por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado, así como el reajuste de salarios, reajuste de vacaciones y prima de servicios en los términos referidos por el Tribunal $1.740.228 y $244.210 respectivamente, la indemnización por falta de pago conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por los primeros 24 meses en una suma de $20.571.120 y losRadicación n.° 101548 SCLAJPT-06 V.00 9 intereses moratorios a partir del mes 25, esto es, desde el 1.º de febrero de 2020 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia – 8 de septiembre de 2023 - y el cálculo actuarial correspondiente por la falta de pago en las cotizaciones a pensión, para el primer contrato cuantificado con el salario mínimo de cada anualidad, y para el segundo vínculo laboral «deberá realizarse por los 14 días laborados en cada mes teniendo en cuenta que el salario diario correspondía para el año 2016 el valor de $25.714, para el año 2017 la suma de $27.142 y para el año 2018 el valor de $28.571». Una vez efectuadas las operaciones aritméticas
correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 101548
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De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Tribunal no erró al negar la concesión del recurso de casación, toda vez que el interés económico del recurrente demandado, con los conceptos detallados que fueron objeto de condena por elRadicación n.° 101548 SCLAJPT-06 V.00 11 juez de segundo grado, asciende a $90.290.697, lo cual no supera la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del mismo, dado que es inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia emitida, según lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000. Es importante destacar que si bien el juez de segundo grado cuantificó por el cálculo actuarial $72.268.756,98 para el primer contrato y $12.908.784,98 para el segundo nexo, lo cierto es que no especificó ni precisó cuál era la base salarial para cada periodo ni tampoco la cantidad de días laborados a contabilizar, de modo que no es posible concretar estrictamente dichos valores como se ordenó en la decisión condenatoria de la alzada. En ese contexto, la Corte al cuantificar tal concepto, con la información salarial y la cantidad de días trabajados
estrictamente dichos valores como se ordenó en la decisión condenatoria de la alzada. En ese contexto, la Corte al cuantificar tal concepto, con la información salarial y la cantidad de días trabajados especificada por el ad quem en el fallo de segunda instancia, obtuvo unas sumas equivalentes a $46.526.563,58 y $6.425.679,26, respectivamente, que en definitiva ratifican que el interés económico de la demandada es inferior al legalmente exigido. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 101548
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Sin costas por cuanto no hubo oposición. Por último, en cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada por Luz Stella Holguín Bolaños, la Corte advierte que no es procedente pronunciarse sobre la misma, pues del contenido del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que la petición que en tal sentido se formule en el trámite de un juicio laboral debe impetrarse ante el juez de primera instancia. Así lo expuso la Corte en providencia CSJ AL1056-2021, en la que, al resolver un asunto similar, señaló: Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia
Social, adicionado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo. Así entonces, como el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral, la de conocer de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada. Lo dicho hasta aquí ha sido reiterado por esta Corporación en innumerables pronunciamientos, a manera de ejemplo, las providencias CSJ
AL5103-2019, CSJ AL5438-2018 y CSJ AL3093-2018.
De modo que la solicitud del mandatario de la actora es improcedente, en tanto la misma debe tramitarse ante el juez de primer grado, circunstancia que esta Sala no puede desconocer, dado que ello excedería los límites de su competencia.Radicación n.° 101548
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En consecuencia, se rechazará la petición presentada. No obstante, se ordenará a la Secretaría remitir las copias oportunas al juzgado de conocimiento para que resuelva lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado esta Corporación, entre otras, en la citada decisión CSJ AL1056-2021.
III. DECISIÓN
resuelva lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado esta Corporación, entre otras, en la citada decisión CSJ AL1056-2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de GUIDO GIRÓN ROMERO contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ STELLA HOLGUÍN BOLAÑOS en su contra.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar que formuló el apoderado de la demandante.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría que remita las copias oportunas al juzgado de conocimiento para queRadicación n.° 101548
SCLAJPT-06 V.00 14 resuelva lo pertinente, respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.