CSJ - AL6635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6635-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de mayo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR DE JESÚS GRAJALES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, enRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, intereses, bonos y los gastos de administración debidamente indexados, junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 28 de enero de 202 5, declaró la ineficacia del

indexados, junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 28 de enero de 202 5, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Porvenir SA trasladar a

Colpensiones:

[…] todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. (PDF C uaderno Primera Instancia_ Acta Aud Art 80 CPL Rad 2023-322).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 13 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 08SentenciaConfirma).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 15 d e mayo de 202 5 (PDF C uaderno Segunda Instancia), con fundamento en qu e el dinero que seRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01

denegado por auto de 15 d e mayo de 202 5 (PDF C uaderno Segunda Instancia), con fundamento en qu e el dinero que seRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante, por ende, no hace parte del patrimonio de la administradora demandada , y f rente a las condenas relacionadas con gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que se ordenó devolver, adujo que:

En el archivo 09, fls . 76 a 102, se obtiene por gastos de administración $10.569.373.00 y por aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, $4.968.269.00, para un total de $15.537.642.00, valor inferior a los 120 SMLMV.

Contra dicha decisión, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en que el interés para recurrir en casación se determina mediante la diferencia económica en la prestación pensional, teniendo en cuenta para ello la probabilidad de vida del afiliado y las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado , tal como la jurisprudencia laboral del alto tribunal lo había definido en providencia del 2020, radicado No. 83297.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído de 5 de junio de 2025 , con fundamento en que el argumento aducido por la AFP basándose en una decisión de

radicado No. 83297.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído de 5 de junio de 2025 , con fundamento en que el argumento aducido por la AFP basándose en una decisión de esta Corte no es acertada, por el contrario, lo decidido estaba acorde con la actual jurisprudencia de la Sala Laboral, relacionado con que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para elRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410 -2023), y como quiera que dicha enseñanza fue aplicada, no había lugar a reponer la providencia cuestionada. Por lo que, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (0004Informe_secretarial.pdf).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pret ensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juzgado, que fueron confirmadas por el tribunal.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En cuanto a Porvenir SA, se le ordenó devolver a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado de la demandante junto con los rendimientos financi eros, los gastos de administración, seguros previsionales, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados a la fechaRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de traslado efectivo de los recursos, los cuales deberá asumir con cargos a los propios recursos.

Al respecto, conviene precisar que en relación con las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, dado que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir SA no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la

admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir SA no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión ; n o obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $15.537.642.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP

interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación del auto CSJ AL1533-2020, según el cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no tiene el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00322-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR DE JESÚS GRAJALES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas como se indicó en la parte motiva

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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