CSJ - AL6637-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6637-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu pndmeJa u sticia SadleCa as aciL6anll oral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente AL6637-2017 Radicación n.º 71190 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (201 7). Óscar· Peña Hernández Vs. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Decide la Sala la recusación interpuesta por el Dr. LUIS ÁNGEL PICO SILVA, apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia (Fl. 15-17) contra el Dr. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA, apoderado de la parte recurrente, con el fin de que "se declairmepi eddop aras era poderdaed loa p arte demandasdoac,i edaaddm indiosrtadr ea fonddoe penszoyn ceess anPtOíRaVsE NSI.RA e.n,e lr ecurso extraorddeic naasraicoi poór ne"sta,r incurso en las causales primera y novena del artículo 141 del Código General del Proceso; primera y novena del artículo 150 del Radicación n. 711 90 º Código de Procedimiento Civil, y pnmera y quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (L.906/2004), en concordancia con el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por haber actuado como CONJUEZ ante la misma Sala de Casación Laboral, desde el año 2014 y durante el trámite de este recurso.
Al efecto, allega copia en trece ( 13) folios de las actas de sorteo de conjueces expedidas por la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación, donde el recusado ha sido designado. (Fls.19-30). CONSIDERACIONES La Sala advierte que el núcleo esencial del principio del debido proceso de orden constitucional, comprende garantías procesales pertinentes a este asunto, tales como las de autonomía e imparcialidad del juez, presuntamente vulneradas con ocasión de la situación acaecida entre los magistrados de la Sala de Casación Laboral y el abogado de la parte demandada y recurrente en casación, y a su vez conjuez de la Corporación, quienes han coincidido en la administración de justicia, según lo afirmado por el incidentante, vulneración que, desde ya se anticipa, no tiene vocación de prosperidad. 2 Radicación n. 71190 º Sobre el punto, memórese que la parte opositora convocada en estas diligencias, enrostró falta de independencia e imparcialidad de los magistrados de la Sala Laboral, que se aprestan a resolver el recurso, con quienes el apoderado de la demandada Porvenir S.A., Dr. áscar Andrés Blanco Rivera, quien fue el que lo interpuso, había, y actualmente también, concurrido en otros procesos, en su condición de conjuez de la Corte Suprema de Justicia, la que se encuentra demostrada a partir de las actas allegadas al informativo sobre las designaciones que en tal sentido ha recibido el abogado áscar Blanco Rivera. Ahora bien, considera la Sala que la situación descrita no configura ninguna de las causales invocadas en el
escrito de recusación, y que tampoco tiene el alcance de impedir el conocimiento del recurso, porque no atenta contra normas imperativas de rango legal ni superior. Ciertamente los artículos 228 y 230 de la Constitución Política consagraron que las decisiones de la administración de justicia deben ser independientes y estar subordinadas al imperio de la ley, por lo que no pueden verse sometidas a o «presioneas insinuaciones, recomendacieoxniegse,n cdieatse,r minacoi coonnesse jos porp artdee o troósr gandoespl o deirn,c lusdielv aem isma (sent. C-228/2012, reiterada sent. rama judicial» C154/2016). 3 Radicación n. º 71190 En el mismo sentido, el precepto 5. de la Ley 270 de º 1996 dispone que la «[Rla]maJa u diecsii anld epenyd iente autóneonme ale jerdceis cufui noc icóonn stityul ceigoanla l dea dminijsutsrtaiprocr iloa q»ue, p roscribe que algún superior pueda «insienxuiagdrie,rt ,e rmo iancaorn sae jar unfu ncionjaurdiiopc airaialm ponleardsle ec isiones o critqeurdeie obasad opetnas rup sr ovidencias». En armonía, el canon 10. de la Declaración Universal º de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad, prescribe que «[t]poedras otniae ne derecehnoc ,o ndicdieop nleesni ag ualad asde,ro ída públicaymc eonjntu es tpiocurin ta r ibiunndaelp ened iente
imparcpiaarlla,a d etermindaecs iuósdn e recyh os obligac(iartoícnuloe s1»0) . Sobre esta norma, la Observación general n. 32 del Comité de Derechos º Humanos de las Naciones Unidas, aclaró que el «[e]l requidseii mtpoa rcitaileindeaa ds pecEtnop sri.m er dos lugalro,js u ecneosd ebepne rmiqtuiesr u f alelsot é influepnocrsi easdgoo psr ejupiecrisoosn (.a ).l..eE sn o segunldugoea ltr r,i btuanmabldi eébnpe a reicmepra rac ial uno bservraadzoorn (apábrrlafoe 2»1) . Es claro, entonces, que una de las máximas fundamentales del debido proceso, es la autonomía e independencia del juzgador. Para estos efectos, es importante evidenciar que el legislador flexibilizó los motivos que tienen la potencialidad de afectar la objetividad del juzgador, pues transitó de una 4 '11 Radicación n. º 7 119 0 enumeración taxativa, a enunc1ac1ones genéricas, en las que corresponde al impugnante demostrar los hechos concretos que los materializan y la forma como interfieren con los principios enunciados. Como se observa, la controversia planteada gira en torno a si el Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera, apoderado de la parte demandada y recurrente en esta instancia, estaría impedido para actuar en el trámite del recurso de casación, como quiera que ha sido en esta misma Sala, la
cojnuez que deberá decidirlo en su oportunidad. Adviértase, además, que el impugnante da a entender en su escrito acusador, que los magistrados de la Sala Laboral, estarían impedidos para actuar en el presente recurso extraordinario,p orque están conociendo del mismo, y además ·han compartido la magistratura con el aqu1 recurrente, luego tendrían "intdeirréoe so c itndio reenec lt y con el apoderado recusado. proceso""a mistíandt ima" (CPC,ar t. 150, num. l.º y 9.º; CGP, art.141, num. l.º y 9.º; y CPP, art 56, num. l.º y 5.º (1) (1) CPC, art. 150. Modificado. D.E. 2282/89, Articulo!º, núm. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez,· su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
5 Radicación n. º 71190 Dec onformciodnla adns o rmaasn tetsr anscsrei tas, obserqvuael ac ircunsdteaq nuceei laa p oderdaeud noad e lasp arteens c asac1aocnt úceo moc onJudeez e sta Corporacceinósnu,re andl aaa ctuacsiuóben x amian lea,
ludze l aasn teriporreemsi nsoae ss,ti án clueinnd ian guna del aesn listeanld aansso rmarse señacdoamsco,a usales legadlere esc usación. Asíl acso saasn,t lea a usendceiu an an ormqau e establaelzgcúianm pedimeennl tooas p oderaddelo ass partpeasr aac tuanatre l am ismaC orporadcoinódne fungceonm coo njueoce enls o,ms a gistrdaeld aSo asl pao r lam ismac ircunstdaena cqiuae llsoers e,c hazlaar á recusafco1romnu lcaodnate rlDa r .Ó scaArn drBélsa nco Riveyrl ao isn tegrdaene tsetSsaa lpao,er l a bogaddelo a partoep ositpoureasé, s tsao lcao ndicnioó pnu ede considecroamroas tee ntadteodlr eibai pdroo ceys,po o r ended,el osv aloreesse ncidaell eaas d ministdrea ción justicia. CGPa,rt .1 41.
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o al no de sus parientes dentro del gu cuarto grado de consan inidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en gu el proceso.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y al na de las partes, su gu representante o apoderado.
CPP( L.906/2a0rt0.45 )6,.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consan inidad o civil, o se ndo de afinidad, tenga gu gu interés en la actuación procesal.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6 Radicacni.º7ó 1n1 90 Deo trpaa rtlea,r ecusactiaómnp oceos tlál amaad a prospeproarrq ueeli mpugnanntoed emostlroósh echos quea s uj uiccioon figuralraícsaa nu sailnevso cadas. Ademásy, c omoa rgumenatdoi ciopnaarlra e chazalra recusactiéónng,a esnec uentqau ee ld octBolra ncRoi vera, sib ieens c ierhtaof ungiednoo tropsr ocescoosm oc onjuez dee stCao rteel,l noo s igniqfiuceae ne stoac asipóune da serr ecusadtoo,d av ezq uen o actúcao moj uezd e la presenctaeu sean,c uyoe venstíos erípao sibfloer mullaar recusación. En méritdoe loe xpuestloaC, o rtSeu premdae JusticSiaald,ae C asaciLóanb oral, RESUELVE PRIMERON.E-GApRo ri mprocedleanr teec usación formulaedna c ontrdae la bogadÓos caArn dréBsl anco Riverpao,rl acso nsideraecxipouneesst as. SEGUNDROE.C-HAZARl ar ecusacfioórnm ulaedna
contdreal aS ala. TERCERIOmp.o-naelra bogaLduoi Ásn gePli cSoi lva, identificcoandc oé duldae c iudada1n9í.a3 43.y8 5T2P. 7 Radicación n. º 71190 136.046 del CSJ, con dirección Carrera 73ª nº . 77 - 10, barrio Santa María del Lago (Bogotá), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1564 de 2012, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta º DTN multas y cauciones efectivas N 3-0820-000640-8, código de convenio 13474. CUARTO.- En firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho, para el pronunciamiento sobre la suspensión de términos solicitada por el apoderado de la demandada. 8 Radicanºc. 7i 1ó1n9 0 (' o- ¡Úu
RIGOBERfiT O BUENO
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