CSJ - AL6639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6639-2024 Radicación n.° 101392 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA OCTAVA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , para conocer de la demanda ordinaria laboral que EIRIN LEONEL RUIZ PÁEZ presentó contra NELSON PEÑA RODRÍGUEZ y ARENAS Y
GRAVILLAS AYG LTDA. , hoy TRANSPORTE PEÑA
CASTILLO TPC S.A.S.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que: (i) existió un contrato de trabajo con Nelson Peña Rodríguez desde el 10 de marzo hasta el 28 de abril de 2022; (ii) el salario mensual fue de $1.000.000; (iii) el vínculo laboral terminó sin justaRadicación n.° 101392
SCLAJPT-06 V.00 2 causa, y (iv) no le reconocieron la indemnización por despido injusto. En consecuencia, requirió que el llamado a juicio fuera condenado al pago de salarios dejados de percibir, indemnización por despido injusto; cesantías y sus intereses; prima de servicios y a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En subsidio, solicitó que se declare la existencia del
indemnización por despido injusto; cesantías y sus intereses; prima de servicios y a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En subsidio, solicitó que se declare la existencia del contrato laboral con Arenas y Gravillas AYG Ltda., hoy Transporte Peña Castillo TPC S.A.S., y se condene al pago de las pretensiones mencionadas, con la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. En apoyo de sus pretensiones, narró que Nelson Peña Rodríguez lo contrató de manera verbal el 10 de marzo de 2022, con el objeto de transportar mercancía en un tractocamión, que se le entregó en Bogotá, ciudad en la cual siempre se le pagó su salario en cuantía de $1.000.000 por los trayectos que realizó durante el mes, y que le reconocía $300.000 para viáticos. Adujo que en respuesta a un derecho de petición, el accionado le informó que el vínculo laboral existente no era con él sino con la empresa Arenas y Gravillas AYG Ltda., hoy Transporte Peña Castillo TPC S.A.S.; no obstante, la persona natural accionada lo despidió el 28 de abril de 2022 de manera verbal y no le canceló la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas.Radicación n.° 101392
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El asunto se asignó por reparto a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a
prestaciones sociales adeudadas.Radicación n.° 101392
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El asunto se asignó por reparto a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de auto de 25 de septiembre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia. En consecuencia, ordenó que se remitieran las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Funza, para que el asunto se repartiera entre las autoridades judiciales de ese circuito judicial. Al respecto, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se determinaba por el último lugar donde el actor prestó sus servicios o por el domicilio del demandado, escenarios que no coincidían con la ciudad de Bogotá. Ello, toda vez que Arenas y Gravillas AYG Ltda., hoy Transporte Peña Castillo TPC S.A.S., tiene su domicilio principal en Cota, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal y, así mismo, el accionado Nelson Peña Rodríguez posee su domicilio en una dirección del mismo municipio. Por tal razón, remitió las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Funza, dado que advirtió que en Cota no existe juez laboral ni civil del circuito y esta
municipalidad está adscrita a aquel circuito. En cuanto al último lugar donde el trabajador prestó el servicio, indicó que no se tenía certeza respecto al mismo, pues del relato de los hechos de la demanda solo «se podía inferir que el demandante prestaba sus servicios fuera de la ciudad de Bogotá», pues incluso en los medios de pruebaRadicación n.° 101392 SCLAJPT-06 V.00 4 aportados al plenario obraba el informe policial de un accidente de tránsito diligenciado en el Departamento del Cesar. Por otra parte, refirió que si bien el actor afirmó en la demanda que fue contratado en Bogotá, que allí se le entregó el vehículo y se le pagaba su salario, «lo cierto era que el domicilio contractual no era un factor de competencia en los procesos laborales». El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Funza, quien a través de providencia de 15 de diciembre de 2023 declaró su falta de competencia, al advertir que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial de Bogotá, en este asunto no existía certeza del último lugar donde se prestó el servicio, toda vez que tal aspecto no se precisó en los supuestos fácticos de la demanda y, a su vez, no era cierto que el domicilio de Nelson Peña Rodríguez fuera en Cota, pues la dirección consignada en la demanda correspondía a la información de notificación, la cual no se equipara al domicilio. Estimó que ante la ausencia de tales presupuestos, lo
pues la dirección consignada en la demanda correspondía a la información de notificación, la cual no se equipara al domicilio. Estimó que ante la ausencia de tales presupuestos, lo que debió hacer la jueza de Bogotá era inadmitir la demanda para que se «aclarara» dicho aspecto, a fin de establecer la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, suscitó el conflicto de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.Radicación n.° 101392
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juez Laboral del Circuito de Funza consideran que no son competentes para conocer el proceso ordinario. La primera argumentó que el domicilio principal de los demandados estaba en Cota, por tanto, es el Juez Laboral del Circuito de Funza –que es el circuito judicial al cual está adscrito dicho municipio– al que le correspondía conocer del proceso.
tanto, es el Juez Laboral del Circuito de Funza –que es el circuito judicial al cual está adscrito dicho municipio– al que le correspondía conocer del proceso. Además, indicó que no se tenía certeza sobre cuál fue el último lugar donde se prestó el servicio y solo podía inferirse que fue «afuera de Bogotá», toda vez que las pruebas aportadas demostraban traslados en otros departamentos, y no era posible tener como tal a Bogotá, por el hecho de que allí se le entregara el vehículo, se firmara el contrato y se le pagara su salario. Por su parte, el último despacho suscitó el conflicto de competencia, pues aseguró que en el plenario no existía certeza acerca de los presupuestos contemplados en elRadicación n.° 101392 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 5.° del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en la demanda no se precisó el último lugar de prestación del servicio y, para el caso del accionado Nelson Peña Rodríguez, no podía considerarse que su domicilio era Cota, pues dicha información correspondía al lugar donde el demandado pidió notificarlo en la demanda, lo cual no se asemejaba al domicilio. Pues bien, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Nelson Peña Rodríguez y, como consecuencia de ello, se le condene al pago de salarios dejados de percibir, cesantías e intereses, prima de servicios, indemnización por despido injusto y la
Rodríguez y, como consecuencia de ello, se le condene al pago de salarios dejados de percibir, cesantías e intereses, prima de servicios, indemnización por despido injusto y la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. En subsidio, reclama que se declare la existencia del nexo contractual con Arenas y Gravillas AYG Ltda., hoy Transporte Peña Castillo TPC S.A.S., y se condene al pago de las pretensiones incoadas. Así, al analizar lo pretendido, la Sala debe advertir que para definir el conocimiento del asunto debe tenerse en cuenta el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el promotor del proceso manifestó que fue contratado con el objeto de transportar mercancía en un tractocamión, el cual se le entregó en Bogotá y, así mismo, que en dicha ciudad siempreRadicación n.° 101392 SCLAJPT-06 V.00 7 se le pagaba su salario en cuantía de $1.000.000 por los trayectos que realizó durante el mes y le reconocían $300.000 para viáticos. En tal contexto, es oportuno recordar que esta Corporación ha precisado que la regla imperante para efectos de verificar la competencia por el factor territorial en litigios que versen sobre trabajadores, que dadas sus funciones, ejerzan su labor en distintas ciudades o municipalidades del
Corporación ha precisado que la regla imperante para efectos de verificar la competencia por el factor territorial en litigios que versen sobre trabajadores, que dadas sus funciones, ejerzan su labor en distintas ciudades o municipalidades del país, consistirá en que la norma de competencia establecida en el artículo 5.º idem., Esta trata de la opción otorgada al actor, de demandar ante el juez del último lugar en que el trabajador prestó sus servicios; y este «último lugar» al que hace referencia la disposición, se entenderá como aquel en donde el trabajador inicia y culmina labores de manera habitual, es decir, que para el caso de los «transportistas» - como es el caso del demandante-, de acuerdo a su función y a la labor ejecutada, se tendrá en cuenta el lugar que equivale al punto inicial de partida permanente, es decir, un epicentro desde el cual el trabajador inicia su desplazamiento y al que deba retornar una vez concluida su gestión. En esa dirección, la Corte ha considerado que en casos como el presente, el juez que opere en el lugar que equivale al punto inicial de partida permanente, será el competente para conocer de las acciones procesales que inicie el demandante, siempre que el interés de la parte actora sea el de activar el aparato jurisdiccional ante la autoridad judicial del último lugar de prestación de servicios.Radicación n.° 101392
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Así se señaló en la decisión CSJ AL4535-2019 en un asunto de similares contornos: Así las cosas, en adelante, la regla imperante para efectos de verificar la competencia por el factor territorial en litigios que versen sobre trabajadores, que dadas sus funciones, deban
asunto de similares contornos: Así las cosas, en adelante, la regla imperante para efectos de verificar la competencia por el factor territorial en litigios que versen sobre trabajadores, que dadas sus funciones, deban ejerzan su labor en distintas ciudades o municipalidades del país, consistirá, en que la norma de competencia establecida en el artículo 5º ídem, y que trata de la opción otorgada al actor, de demandar ante el juez del último lugar en que el trabajador prestó sus servicios, este, el “último lugar” a que hace referencia la disposición, se entenderá como aquel en donde funciona la sede de la empresa en la cual el trabajador inicia y culmina labores de manera habitual, es decir, que si se trata de un transportista, este en virtud de la labor para la que fue contratado, necesariamente debe tener un punto inicial de partida permanente, un epicentro desde el cual inicia su desplazamiento y al que deba retornar una vez concluida su gestión, circunstancia que no es ajena al ejercicio de cualquier otro oficio que requiera de desplazamiento constante; luego el juez que opere en la localidad de esa sede, será el competente para conocer de las acciones procesales que inicie el demandante, siempre que el interés de la parte actora sea el de activar el aparato jurisdiccional ante la autoridad judicial del último lugar de prestación de servicios, conforme se lo permite el ordenamiento.
demandante, siempre que el interés de la parte actora sea el de activar el aparato jurisdiccional ante la autoridad judicial del último lugar de prestación de servicios, conforme se lo permite el ordenamiento. Esta tesis jurisprudencial se adopta, en virtud del rol al que está llamado a asumir el Juez del Estado Social de Derecho, el que en desarrollo de sus ponderaciones, de manera reflexiva debe superar las formas jurídicas para proveer una administración de justicia acorde a las necesidades y realidades del entorno social. Nótese que en este asunto Eirin Leonel Ruiz Páez manifestó en los supuestos fácticos de la demanda que fue contratado en la ciudad de Bogotá, que allí se le entregó el tractocamión y que en esa ciudad se le pagaba habitualmente su salario y viáticos. Tales aseveraciones le permiten a la Corte inferir que ese lugar correspondía al punto inicial o de partida de sus desplazamientos como transportista, por lo cual, conforme a la regla de competencia del artículo 5.° citado y al antecedente jurisprudencial mencionado, será laRadicación n.° 101392 SCLAJPT-06 V.00 9 autoridad judicial de Bogotá la encargada de conocer de este litigio, máxime si se tiene en cuenta que el interés del accionante fue presentar su demanda ante los jueces de ese distrito judicial. Por último, es oportuno indicar que si bien las pruebas aportadas al plenario dan cuenta que el domicilio principal del demandado Arenas y Gravillas AYG Ltda., hoy Transporte Peña Castillo TPC S.A.S., según los certificados de existencia
distrito judicial. Por último, es oportuno indicar que si bien las pruebas aportadas al plenario dan cuenta que el domicilio principal del demandado Arenas y Gravillas AYG Ltda., hoy Transporte Peña Castillo TPC S.A.S., según los certificados de existencia y representación legal (f.° 28 a 29 y 52 a 57) está en Cota, Cundinamarca, y en los cuales aparece como representante legal Nelson Peña Rodríguez –que es la persona natural también demandada–, lo cierto es que en este asunto no sería posible asignar la competencia en virtud de dicho factor, toda vez que en el escrito de demanda el promotor del litigio no invocó expresamente la competencia por el domicilio de los convocados a juicios, dado que lo único que refirió era que el asunto debía tramitase «mediante un juicio ordinario laboral de única instancia» y, por el contrario, el accionante decidió presentar su demanda ante los jueces de Bogotá, distrito judicial que, conforme lo expuesto, corresponde al último lugar de la prestación de servicios para su caso de transportista y en los términos previamente explicados. Conforme a lo anterior, se dirimirá el presente conflicto de competencia, en el sentido de remitir las diligencias a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que tramite la acción promovida.
III. DECISIÓNRadicación n.° 101392
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento de este asunto corresponde a la JUEZA OCTAVA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes
SEGUNDO: INFORMAR al Juez Laboral del Circuito de
Funza. Notifíquese, publíquese y cúmplase.