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CSJ - AL6640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6640-2024 Radicación n.° 102886 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESy la recurrente.

I. ANTECEDENTES Sandra Patricia Mateus Silva solicitó que se declare la ineficacia de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad–RAIS-, a través de Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías el 28 de enero de 1998 y, asimismo,Radicación n.° 102886 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare «válida y vigente» la afiliación que tenía en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida–RPM-. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y activar su vinculación sin solución de continuidad. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 31 de

de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y activar su vinculación sin solución de continuidad. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 31 de enero de 1983 se afilió al RPM, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 28 de enero de 1998, pues después de esa data se vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Refirió que durante el proceso de traslado del RPM al RAIS, no le brindaron la información suficiente respecto de las características, consecuencias, ventajas y desventajas que le traería el cambio de régimen, así como tampoco se le ilustró acerca de las condiciones financieras en que se configuraría el derecho pensional en el régimen privado (f.° 6 a 32, cuaderno primera instancia). El asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales, quien por medio de sentencia de 9 de febrero de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias (…) propuestas por COLPENSIONES. Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias (…) propuestas por COLFONDOS S.A, por lo analizado con

precedencia.Radicación n.° 102886

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SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.”, el día 28 de enero de 1998.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 28 de enero de 1998.

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que devuelva a

debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 28 de enero de 1998.

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que devuelva a COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de la afiliación de la señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA desde el 28 de enero de 1998, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la demandante (…).

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones contra la sentencia del a quo y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de providencia deRadicación n.° 102886 SCLAJPT-06 V.00 4 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a las apelantes (f.° 112 a 126, cuaderno recurso de queja). El 5 de abril de 2024, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó

queja). El 5 de abril de 2024, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó por medio de auto de 24 de abril de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto que al tratarse de asuntos de ineficacia de traslado en los que se ordena la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, «no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante»; decisión que, indicó, estaba en armonía con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral. Agregó que el único agravio a la parte recurrente consistía en el «hecho de habérsele privado de su función administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que (...) no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación». Inconforme con la anterior decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja. Adujo que el ad quem no efectuó un estudio detallado del caso, toda vez que le dio aplicación a un precedente jurisprudencial que no

expedición de copias para surtir el de queja. Adujo que el ad quem no efectuó un estudio detallado del caso, toda vez que le dio aplicación a un precedente jurisprudencial que no abarcaba la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no seRadicación n.° 102886 SCLAJPT-06 V.00 5 «avizora un análisis de las completitud (sic) de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, (…) con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera» (f.° 152 a 158, cuaderno segunda instancia recurso de queja). Por medio de auto de 10 de mayo de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al considerar que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solamente está obligada a trasladar los rubros mencionados con destino a Colpensiones y ello no configuraba agravio alguno y tampoco afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, pues reiteró que tales recursos eran del afiliado y no de esa administradora. En su lugar, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, el cual se procede a resolver. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho). Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 16

del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho). Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 16 de agosto de 2024, el apoderado de Colfondos S.A. solicitó la terminación del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues adujo que allí seRadicación n.° 102886 SCLAJPT-06 V.00 6 implementó «una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones ante previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la

accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.Radicación n.° 102886

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se advierte que la sentencia de segunda instancia, que confirmó íntegramente la de primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones los recursos «que recibió con motivo de la afiliación de la demandante», lo cual hace referencia a las cotizaciones y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, todos debidamente indexados. Asimismo, ordenó «devolver» los gastos de administración que se sufragaron durante el tiempo de afiliación de la actora en el RAIS y los conceptos de aportes

debidamente indexados. Asimismo, ordenó «devolver» los gastos de administración que se sufragaron durante el tiempo de afiliación de la actora en el RAIS y los conceptos de aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, estos «con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados». Al respecto, la Corte debe comenzar por reiterar que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales recursos alRadicación n.° 102886 SCLAJPT-06 V.00 8 régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ

AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL51352024).

En consecuencia, no se genera agravio económico

alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que las administradoras deben asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos concernientes a gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configura un agravio a la recurrente Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022). Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económicoRadicación n.° 102886 SCLAJPT-06 V.00 9 para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que el daño sufrido alcanza el valor

de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Esperanza Julieth Vargas García al poder que le fue conferido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (registro ESAV de 18 de junio de 2024). Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante». Por último, en lo que concierne a la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado de Colfondos S.A. el 16 de agosto de 2024, es necesario precisar que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer el presente asunto, se contrae exclusivamente a tramitar el recurso de queja y, de suyo, determinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el juez de alzada. En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a dicha petición, dado que es el ad quem en ejercicio de las atribuciones que le son propias el competente para resolverla (CSJ AL1829-2024 y CSJ

denegado por el juez de alzada. En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a dicha petición, dado que es el ad quem en ejercicio de las atribuciones que le son propias el competente para resolverla (CSJ AL1829-2024 y CSJ AL3736-2024).Radicación n.° 102886

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Se tiene en cuenta la renuncia presentada por Esperanza Julieth Vargas García al poder que le fue conferido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

CUARTO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 102886

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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