CSJ - AL6640-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6640-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve NELSON WILLIAM SIERRA SALAZAR contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01
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I. ANTECEDENTES
Nelson William Sierra Salazar instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al de RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, cobros por administración, También solicitó que se ordene a
destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, cobros por administración, También solicitó que se ordene a Protección SA que los cobros por administración se integren a la masa de aportes y rendimientos financieros. Lo anterior junto con las costas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con providencia del 1 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado que hizo el demandante Nelson William Sierra Salazar, del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 14 de junio de 1994, con efectividad a partir del 01 de julio del mism o año, a través de un fondo que en esa época operaba como Davivir y que hoy hace parte de Protección.
SEGUNDO: Condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones la totalidad de los ahorros que tenga el demandante Nelson William Sierra Salazar en su cuenta de ahorro individual en ese fondo, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales sí existieren. Ade más, ordenar a Porvenir S.A y Protección S.A trasladar a Colpensiones lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía mínima de pensión, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto en cada época en que el demandante haya estado respectivamente en cada uno de los mencionados fondos.
TERCERO: Ordenar a Porvenir que traslade el archivo en detalle
a sus propios recursos, esto en cada época en que el demandante haya estado respectivamente en cada uno de los mencionados fondos.
TERCERO: Ordenar a Porvenir que traslade el archivo en detalle que tiene en su poder respecto del demandante Nelson WilliamRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01
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Sierra Salazar donde informe al menos la cantidad de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización sobre el cual realiza sus aportes. Además, normalizar la afiliación del señor Nelson William Sierra Salazar en el CIAP a través de la plataforma mantis.
[...] QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia del 23 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una.
En desacuerdo con ello, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 27 de febrero de 2025, tras señalar:
En desacuerdo con ello, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 27 de febrero de 2025, tras señalar:
[...] De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como en el presen te caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.
En cuanto a la condena de gastos de administración, valor de las primas del seguro previsionales y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones, se observa que enRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el expediente electrónico de primera instancia se encuentra la relación histórica de movimientos, en que se discrimina el valor descontado por comisión por una suma total de $100.308.549,98 valor inferior al señalado como cuantía para recurrir en casación.
En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, así:
En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO
de reposición y, en subsidio, queja, así:
En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del dema ndante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona l que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii ) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela
pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01
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Por auto de 27 de marzo de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y, luego de reseñar providencia CSJ AL2982-2024 sobre la materia, concluyó que contrario a lo sostenido por el recurrente, las condenas de la sentencia de segundo grado, tienen contenido económico para la AFP, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que la Porvenir SA traslade a Colpensiones lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía mínima de pensión, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al hacer las cuentas respectivas se obtenía un valor de $100.308.549,98, que resultaba insuficiente para superar los 120 SMLMV, que
con cargo a sus propios recursos, por lo que, al hacer las cuentas respectivas se obtenía un valor de $100.308.549,98, que resultaba insuficiente para superar los 120 SMLMV, que es el valor exigido legalmente para recurrir en casación, por ende, no repuso la actuación y, en su lugar, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 1 de julio de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la decisión del Tribunal es acertada y va en la línea del pensamiento de la Corte Suprema de Justicia , en tanto que la demandada no tiene interés económico para recurrir en la medida en que no existe erogación algún que pueda perjudicarles.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor
CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado, y, en lo que interesa alRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros y bonos pensionales s i existieren. Además, ordenó a Porvenir SA y Protección SA trasladar a Colpensiones lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía mínima de pensión, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en
primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía mínima de pensión, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y , por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102 -2023); y el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montosRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 8 aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
En el presente asunto, se tiene que, pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia verídica de la cuantía de
sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia verídica de la cuantía de tales erogaciones, ni siquiera rebatió las cuentas que llevó a cabo el sentenciador, a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos. Por tanto, no es posible determinar que el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar supera los 120 SMLMV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la sentencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto,Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 9 como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no
SCLAJPT-06 V.00 9 como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00099-01
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CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia d e 23 de enero de 202 5, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió NELSON WILLIAM SIERRA
CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia d e 23 de enero de 202 5, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió NELSON WILLIAM SIERRA SALAZAR contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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