CSJ - AL6642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado n.° 103427
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6642-2024 Radicación n.° 103427 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación que DIMANTEC LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que constituye factor salarial el «auxilio de sostenimiento» por valor de $1.244.356 que devengó mensualmente durante la vigencia de la relación laboral
con Dimantec Ltda. En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a reliquidar y pagar las diferencias por concepto de cesantías y susRadicado n.° 103427 intereses, primas, vacaciones, aportes a pensión e intereses moratorios a los mismos, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas procesales (f.° 3 cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la
demandada del 3 de octubre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, y que devengaba un salario mensual de $923.206, así como un «auxilio de sostenimiento » por valor de $1.244.356 ( f.° 2 cuaderno primera instancia). El asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), quien a través de sentencia de 22 de agosto de 2019 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia): Primero: No acceder a las pretensiones del demandante FERNANDO SOLANO ZAMBRANO, de declarar que el auxilio de sostenimiento formaba parte del factor salarial, tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria (…).
Segundo: Declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada
DIMANTEC LTDA. (…).
Tercero: Absuélvase a la demandada (…) de las pretensiones reclamadas por la parte demandante.
Cuarto: Condénese en costas al demandante.
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, por medio de providencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (sentencia, cuaderno segunda instancia): REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 22 de agosto de 2019 (…), en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA. a pagar en favor delRadicado n.° 103427
Circuito de Soledad el 22 de agosto de 2019 (…), en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA. a pagar en favor delRadicado n.° 103427 demandante FERNANDO SOLANO ZAMBRANO la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, por las siguientes sumas: Cesantías: $300.719. 36, intereses: $36.086.32, primas legales: $300.719.36, primas extralegales: $300.719.36, vacaciones: $150.359.68, para un total de $1.088.604.107.
SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA. a pagar con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor, los valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de agosto de 2006 a diciembre de 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido: 2006 $621.900, 2007 $649.800, 2008 $789.000, 2009 $1.059.600, 2010 $1.101.990, 2011 $1.157.070, 2012 $0, 2013 $1.244.356, 2014 $1.244.356 y 2015
$1.244.356. Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Colpensiones acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.
TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA., al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -30 de diciembre de 2015-y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación que presentó la sociedad recurrente. Al respecto, indicó que el cálculo del interés económico «sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $139.200.000 para el momento en que se emitió la sentencia recurrida» (auto concede recurso de casación). En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia (cuaderno Corte, oficio remite recurso).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que laRadicado n.° 103427 viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i)
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este asunto se cumplen los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un proceso ordinario laboral y la sociedad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Ahora, respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Así, el interés económico para recurrir de Dimantec Ltda. versa sobre las condenas impuestas por el Tribunal relativas al pago en favor del demandante de $1.088.604,107 por concepto de
Así, el interés económico para recurrir de Dimantec Ltda. versa sobre las condenas impuestas por el Tribunal relativas al pago en favor del demandante de $1.088.604,107 por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas; al pago con destino a Colpensiones de las diferencias por concepto de cotizaciones a pensión desde agosto de 2006 hasta diciembre de 2015, teniendoRadicado n.° 103427 en cuenta como IBC el valor de $621.900 para el 2006, $649.800 para el 2007, $789.000 para el 2008, $1.059.600 para el 2009, $1.101.990 para el 2010, $1.157.070 para el 2011 y $1.244.356 para el 2013, 2014 y 2015, junto con los intereses moratorios, y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado; únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la sociedad demandada:Radicado n.° 103427 Conforme lo anterior, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Dimantec Ltda., pues su interés económico -$138.700.983,24no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por
interés económico -$138.700.983,24no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado - 31 de octubre de 2023-, equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.Radicado n.° 103427
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que DIMANTEC LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.