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CSJ - AL6647-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6647-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmaJe u sticia SadlaaC asaclL6anh ral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente AL6647-2017 º Radicación n 77374 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7). Procede esta Sala a la calificación de la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por LEONEL DE JESÚS ÁNGEL JARAMILLO y OTROS, ·contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER S.A.-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPI' y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63. l. ANTECEDENTES Leonel de Jesús Ángel Jaramillo y otros, promovieron demanda ordina-ria contra la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. -Coltejer S.A.-, con el fin de que se declare la Radicacniº ó7n7 374 nulidad del Acuerdo de Reestructuración Empresarial del 20 de febrero de 2001 y del ''Acuerdo de Salvamento de la y en consecuencia:, se ordene el empresa Coltejer S.A." reintegro de los demandantes y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la seguridad social, la

indemnización del artículo 65 del CST, la pensión sanción, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; subsidiariamente que se condene a la demandada reconocer y pagar los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la terminación injusta y de mala fe de los contratos de trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada Coltejer S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo del 5 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primer grado. A continuación, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, obrante a folios 5 al 27 del cuaderno de la Corte, se solicitó casar la sentencia del tribunal y en sede de itistancia revocar la de 2 Radicación nº 77374 primgerra dpoar,a ,e ns ul ugacro,n denaa lrad emandada porl opse dimenstuobss ididaerl iado esm andpal,a nteando cone sper opóstirtecosar, g oesn l ossi guietnétremsi nos:

4.1P.R IMCEARR GO Poerx prerseam isdieóalnr tí1c9ud leoCl . S.d eT.l, a cusloa sentednecv iiao llaalr e s_uis¡t anpcoilra avl í dai reecntl aa, modaliddeia ndt erpreertraócdnieeaólarn t í1c5u0ld2oe Cló digo Civil Violaqcuieoó bne deacl iosósi guieernrtoeersve isd eenntq euse incuerlJr uieóCz o legiDaadrpo os:re ntqaudaeo actonroe s los se vionlión gudneo requiessittaobsl eecnei lad rotsí cu.lo les los 150d2e Cló diCgiov iplo lro t anetlao c tjou rímdeidcioa enlt e .t/ cuaslet erminacroonnt rpaotmrou st uaoc ueersdv oá lido. los 4.1E.X1P RESDIEÓL NO SM OTIVDOESC ASACIÓN 1.D apro sre ntqaudceoo meon e lp lenparrioob a(tf.ol ar li2 o7 1 declu ade3rn, por uebdaedsle mandannost eee )v idennicniqóú n vicqiuoe a nulalrava o lundteal do asc topraersda a rp or terminpaomdruo t aoc ueredlco o ntrdaett roa blaujeong,oo s e vioellpó r ecelpetgeoanq l u seu stelnadt eóc isión 2.S ienm barrgeos,u olbtlai gsaodsot eqnueelr ai nterpretación

quee la d-quleedm a d el as eñalnaodram ae rrapdoar,q ue es entenqduieól av olunetxapdr espaodral ost rabajadores demandaenntl easas c tdaest ermindaec iócno ntrfuaet os los libersep,o ntyál niebdare te o daop remio.

3. Interperrertaód amleana tuet onodmeíl aa v oluntlaad , igualJJd laafd u erzqau ev ienseunb sumiednla ans o rmpao r imperaotridvCeoon n isttuci(oanratdl.e l1 a3C. N.y)q ued eben aplicaalr seen c iemes. caso 4.P arsao steenl(elsr ie cr)rd oeir n terpretatcriaaóec n o,l ación se laS enteCn-c9i3a4 /d2e0l 1aH3 .C orCtoen stitudcoinodnea l, se decalnotq au hea cree laccoilnóa en x predseil óaan u tonodmeí a lav olunqtuadede baec ompaseanfur nscei dóenil n teprúébsl ico, lai gualednea lds entqiudeso e d ebter atcaoirn_ quaall daasd persoqnuasese e ncuenetnur neamn i smsai tuafcáicótynid caar unt radtiov er_qean qtuei eneesn cuenetnrs eint uaciones se diver.sLJpao súr l tiaml oaf uerzean,t endidtao dpar esión, como en moraqlu,e ejerscoeb ruen ap ersopnaar a

estcea so, se inducai prrleas tacro nsentiemnie elan cttjuoor ídico, su esa volunntoae dse spontádnaedlaaa, i mpreos tieómnoq ru e se infunednee lá nimdoel av íctqiumleaa l lecvoan seennet lai crt o parlai brdaermlsa ecl o qnu e lec onmina. se 3 Radicanºc7 i7ó3n7 4 "..[] ."

5. Lotsr abajaddeosrpeudsée,9s a ñodse e stsaurm ideones l procedseor eestrucetmuprarceisóadnre im aaln,t eneernl os zozo_i¡bt ream moerd iabnotlee tJirJne eusn idoandelasap osible liquidJ.Ja cciióenrd reel ae mpressau, v olunetsatda ba resqueb.r1Jpa ojlrao dt aa nntoofu el ibyr ees pontdáeno etar,o ladeolp, r incdieip qiuoa ltdacalod m soe e ntieenned lee s tado soci.a1Jdl e d erecphroe viesnlt aoC onstitPuocliíótenis ctaá, terqivearqsusaíedd iouo,n t raitqoua ad le siguyad lepe asse ol inteprúébslc iecdoai nóte eli nteprréisv ado 4.S2E.G UNCDAOR GO Acusloas, e ntednecv iiaol lala res uu stapnoclriav a ília n directa poard oledceue nrd efefcáoc tOimcios:ie ónln av aloradcei ón

pruebdaest erminpaanrtiaed se ntilfiavc earra ciddeal dos hechos, Violaqcuioeó bne deacl iosósi guieernrtoeersve isd eenntq euse incuerJlru ieóCz o legiado: Nod apro dre mostersatdáon,dq ouel( as,ia cc)u ecrodnoc iliatorio ut ransacecnitolrnaeea m lp reusl aot sr abajapdaordraae prso r terminlaodcsoo sn trdaett orsa b. asjeno e,q ocidaerroenc hos cieret oisn discuctoimboll oefu se laS equriSdoacdi al renuncdieae nsdtmoaa nearl aaS egurSiodcaeidna P le nsiones El_z .¡ecrormoe tpioderol f a lladdeoa rl zasdeap ,r odpuojlroa erraadpar ecidaelc aissói ng uipernuteebsa s: 1.E nl oasc uerddeCo osn cil.l.Jid aeTc riaónns aecnctiCróoenl tejer !Jl oTsr abajapdaorlraate esr mindaecclio ónnt dreat troa b(afjso. 1 a2 71d eclu ade3rn)so e v ec laramqeunelt oets r abajadores negocilaasr eognu rsiodcaida l 4.12E .XPRESDIEÓL NO SM OTIVODSE C ASACIÓN 1.E n ele studdieo l ass eñalapdrause bnaos h au pronunciarmeisepnedtceotl oac oncilyi tarcainósna ecnc ión matedreis ae gursiodcaida l 2.E la rtí5c3ud leol aC artPao lí(tEisctaa dteulTt roa bajo)

prescrqiubees oni rrenunclioasbd leerse chmomzsm os estableecnni odromsla asb orqaulese esc oncefdaecnu ltades partar ansyi cqoinrc isloibadrree r ecihnocsi eJJr dtiossc utibles, posru p arteela, r tí4c8ui lboi( dL.Sa e quriSdoacdie aslt)a tuue quee su ns ervpiúcbilooi bcloi qaitqourailom,ee lan rtteí,.c 1u5l o delC. S.D ELT .a utorilzaats r ansacecnia osnuenstd oesl trabasjaol,vc ou ansdeot radteed erecchioesr yt eo (ss ic) indiscutibles 4 Radicación nº 77374

3. La Sequridad Social como derecho cierto e indiscutible del ranqo constitucional y leqal, es irrenunciable, no es transigible baio ninqún motivo dado a susca racterísticas de ser un derecho de orden público que ampara las continqencias derivadas de la vejez, invalidez .l/ muerte por lo tanto no lo era ni es factible de neqociación bajo ninquna justificación, pues implicó que quedaran u estén desamparados de la seguridad social en pensiones y salud. 4.3. TERCER CARGO Acuso la sentencia de defecto fáctico por infracción directa de la ley debido a la inaplicación del artículo 54 del C. P. DEL T. u artículos 29 Superior .l/ 169 del Códiqo Contencioso Administrativo, los dos últimos por remisión expresa del art. 145 del 145 (sic) del C. P. del T.

Violación que obedeció a los siguientes errores evidentes en que incurrió el Juez Colegiado No hacer uso del poder oficioso del cual están revestidos los jueces, aun los de sequnda instancia buscando desentrañar la realidad material de la controversia y de in observar la f onna propia del juicio El yerro cometido por el f allador de alzada, se produjo por exceso de rigor procedimental

4.2.1 EXPRESIÓN DE LOS MOTNOS DE CASACIÓN

1. Quedarse con la verdad formal, sin buscar desentrañar la realidad material del caso

2. La oficiosidad de la que está revestido en materia probatoria el Juez, está requlado en el Códiqo Contencioso Administrativo, art. 169, señala que "en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad". Incluso, "en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros od udosos de la contienda.

3. En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia ha respaldado su leqitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la vedad es un imperativo para el juez .1./ un presupuesto para la obtención de decisiones justas para ello se presentan dos jurisprudencias a

saber:

Sent. C-086/1 6 M. P. Dr. JORGE NÁN PALACIO PALACIO

'.TJ. " 5 Radicación nº 77374

11.C ONSIDERACIONES

U na vez examinado el texto de la demanda de casac1on, la misma no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio. Entre otras impropiedades, se observa que los cargos primero y tercero carecen de proposición jurídica. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Exigencia que no se cumple en este asunto, como se detalla a continuación:.

1. Cargo primero El recurren te acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1502 del Código Civil.

6 Radicación nº 77374 Has eñallaaCd oorq tuene o s odne r ecilbocosa seons qusee a cuseaxnc lusivnaomremdnaetsCle ó diCgiov siinl , refearn iirnsgeun onram sau stadnecc iaraálc ntaecri odnea l ordleanb oqruahela ,b iesniddbooa sees endceil aadl e cisión o haydae bisdeor sleoe ,s tivmieo lraedqau,i msíintiom o

estableenec alir dtoí 9c0ud elClo. dPe Tl.y S .S . Bieenss abiqduoes oltoi eneelcn a rádctepe rre cepto legsalu stantdievo or denna cioanqalu,e lqluoess on atribudtedi evroesc yhe olas r;t í1c5u0ld2oe Cló diCgiov il, cuyvai oladceinóunne clci aar pgoonr,o c onteunnde err echo especyí cfiocnoc reenet sot cea mpnoo,e ss uscepdtei ble violadceinóunn ceinca abslaec ión. Ene fecatsosí,e h ae xpresdeasddvoea nadsé cadas atreásstC ao rporación: "La infracción de disposiciones del C. C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne. Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas. El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia. "(Sentencia 26 de febrero de 1 961 ). 2.C argtoe rcero Elr ecurcrietenaltar et íc5u4ld oeC l. Pd.eT l.y d el a S.Sy.e la rtí1c6ud9le oCl . C.lAoq, u er esuilntsau ficiente, puedsi chnaosr msaosdn e c aráacdtjeeret nit vaonq,tu oee n

7 Radiaccóinn º 77374 ellnaoss ec onsadgrear ecalhgou nyo,p osrí s olansos, o n suficiepnartaei sn tegurnaapr r oposijcuiróíndh iacsat,a tantsoe ac omplemenctoanud naad isposdieco iródne n sustanccoimaool c,u rcruea ndsoep lanlteava i oladcei ón mediqou,e c onsiesnt lea t rasgredseiu ónnan orma procedimceonmtvoale hícpualraoar riab laarv ioladcei ón unas ustanlcoci uaalel,ne stoap ortunniosd eac du mplyi ó comol oh ar eiteersatdCaoo rporación, «a másd e indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de ssió sleo orden nacional, no estará bien presentado un cargo integra con (Sent1e5nm caiy1a.9 8G9a,c eJtau diTcoimaol preceptos adjetivos». n.º vol.

CXCVIII2,4 37, 1,p ág3.5 7-368).

Asím ismoe,lc ensaolru dale artícu2l9o d el a ConstituPcoilóínty i ccao,m ol oh a sosteneisdtoa Corporacliaósn no,r madse rangcoo nstituecni onal, pnnc1pn1o0 s,o ns usceptdiebs leerds e nuncieand as casac1eonan t,e ncai óqnu en oa tribupyoersn í s olas derechcoosn creetno msa tersiaal arpirale,s tacional,

indemnizoa tsoirmipal emeenn rteel accioónnc réditos socialeenps a rticluolcsau ral,ee ss tácno nsagraednlo ass disposilceigoalnseeusss tantniavcaiso nya leelas r,t ículo acusandooe sd ea queldliassp osiqcuieoc noenst eunng a derecshuos tandceni aalt uralleazbao or dale l as eguridad socipaule,s c ontiuennaen ormdae carácatdejre tivo referaeldn etbei pdroo cyea sl oac ausdalen uliddear da ngo constitualcuisoinvaaa ll a,o btencdieól nap ruebcao n violadceimlói ns mo. 8 Radicación nº 77374 Además de lo señalado, del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues tampoco señaló norma sustantiva al na. gu

3. Carog segundo En este cargo, el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por adolecer del defecto fáctico de orn1s1on en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. A continuación, enuncia un error de hecho en que considera incurrió el • juez colegiado y las pruebas que cree fueron apreciadas erróneamente. Se idamente, en el acápite de gu «EXPRESIÓN DE LOS MOTWOS DE CASACIÓN», inicia aduciendo en el numeral 1 que en el estudio de las pruebas señaladas no hay pronunciamiento respecto de la conciliación y transacción en materia de se ridad social; en el numeral

gu 2, cita los artículos 53 y 48 constitucionales y el artículo 15 del CST, y a continuación señala brevemente lo que prescribe cada uno de ellos, y en el numeral 3 arguye que la seguridad social corno derecho cierto e indiscutible de rango constitucional y legal, no es transigible, por lo que no era factible la negociación bajo ninguna justificación. Es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, corno resultado de incurrir el Tribunal en erprredse h echo o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente 9 Radicación nº 77374 indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior implica que toda la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente contra la sentencia dictada por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de octubre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por LEONEL DE JESÚS ÁNGEL JARAMILLO y OTROS, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA

DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER S.A.

10 Radicación nº 77374

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cu e -: fifi·fi:fi·-:,.

' A:fi-•· --· RIGOBE/íP'IJISRT/19"O ECfiHt'-7Efivif' fifi­ ENO f JO LUIS QUIROZ ALEMÁN r•1e fi--r,· •S eN otiefilac uóta on tjr-rpo• r;a notación 1S,· ene stadoNº1c:>___: _-__......a.___ _

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