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CSJ - AL6647-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6647-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6647-2024 Radicación n.° 103488 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que BAVARIA & CÍA S.C.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR SUÁREZ MONTOYA promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de diciembre de 1995 y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y «las organizaciones sindicales».Radicación n.° 103488

En consecuencia, requirió que se ordene a la entidad demandada al pago de la diferencia salarial, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones a seguridad social, la sanción por falta de pago de las cesantías, todo debidamente indexado; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 8 a 13, cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, refirió que trabaja como «mecánico I» para Bavaria & CÍA S.C.A., desde el 22 de diciembre de 1995; que el salario mensual que devenga es de

13, cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, refirió que trabaja como «mecánico I» para Bavaria & CÍA S.C.A., desde el 22 de diciembre de 1995; que el salario mensual que devenga es de $6.311.946, y que durante la ejecución de las labores asignadas ha recibido órdenes de la referida entidad (f.° 13 a 15, cuaderno primera instancia). El asunto fue asignado por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de sentencia de 5 de diciembre de 2022 decidió (f.°612-620 cuaderno primera instancia): PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante EDGAR (SIC) SUÁREZ MONTOYA y la demandada BAVARIA & CÍA S.C.A. existió un contrato de trabajo con fecha inicial de 1.° de diciembre de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA & CÍA S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR (SIC) SUÁREZ MONTOYA los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 por concepto de remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de

$15.933.939.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR (SIC) SUÁREZ MONTOYA por concepto de reliquidación de las cesantías, un valor de

$1.327.828.

favor del demandante EDGAR (SIC) SUÁREZ MONTOYA por concepto de reliquidación de las cesantías, un valor de $1.327.828.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar aRadicación n.° 103488 favor del demandante EDGAR (SIC) SUÁREZ MONTOYA por concepto de reliquidación de prima de servicios un valor de

$1.327.828.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR ( SIC) SUÁREZ MONTOYA los beneficios consagrados en la cláusula 48 referente a la prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por la suma de $16.612.119.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR (SIC) SUÁREZ MONTOYA los beneficios consagrados en la cláusula 49 referente a la prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.983.636.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR ( SIC) SUÁREZ MONTOYA los beneficios consagrados en la cláusula 50 referente a la prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $3.322.424.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a

junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $3.322.424.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR ( SIC) SUÁREZ MONTOYA los beneficios consagrados en la cláusula 51 referente a la prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.983.636.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada de pagar las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones desde el 1.° de diciembre de 1995 hasta el año 2021.

DÉCIMO: CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante y teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 24 de octubre de 2019.

Condenar en costas a la sociedad demandada (…). Al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, por medio de providencia de 24 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió (f.° 16 a 57 cuaderno digital de

segunda instancia):Radicación n.° 103488

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por EDGAR SUÁREZ MONTOYA contra la sociedad BAVARIA & CÍA. S.C.A., en el sentido de indicar que el contrato de trabajo de trabajo se encuentra vigente a partir del 22 de diciembre de 1995; y que las condenas por los beneficios convencionales consagrados en las cláusulas 49 y 50 de la convención colectiva, ascienden a las sumas de $3.322.424 por prima de pascua, y $2.214.949.33 por prima de junio, por los años 2020 y 2021; conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia, en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En el término legal, Bavaria & CÍA S.C.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, pues, una vez realizó la liquidación de las condenas impuestas, determinó que estas ascendían a $51.016.743, suma que era inferior al valor exigido por la ley para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para efectos de calcular el interés económico para acudir en casación, debió tenerse en cuenta

recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para efectos de calcular el interés económico para acudir en casación, debió tenerse en cuenta el reconocimiento sucesivo de los beneficios convencionales, «(…) lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable. Así pues (…) el contrato de trabajo surte efectos económicos de forma inmediata (…) lo que implica el aumento de todos los costos laborales, sumas que deben proyectarse a futuro (…) se debe tener en consideración la expectativaRadicación n.° 103488 razonable de vida» (f.° 112 a 115 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 4 de julio de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación a la sociedad demandada. Al respecto, indicó que las condenas impuestas con relación a los beneficios convencionales no pueden cuantificarse, toda vez que la fecha de finalización de la relación laboral es un hecho incierto (f.° 118 a 122 cuaderno digital de segunda instancia). En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a la Corporación a través de correo electrónico el 12 de julio de 2024 (cuaderno Corte, pdf). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la

del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que elRadicación n.° 103488 interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Bavaria & CÍA S.C.A. versa sobre las condenas impuestas en primera instancia, modificadas parcialmente por el de segunda instancia, relativas al pago en favor del

sufrido. En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Bavaria & CÍA S.C.A. versa sobre las condenas impuestas en primera instancia, modificadas parcialmente por el de segunda instancia, relativas al pago en favor del demandante de los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva, los aportes a salud, la reliquidación de las cesantías y la prima de servicios; las cuales fueron cuantificadas por el ad quem en la suma de $51.016.743, valor inferior para recurrir en casación. Al respecto, la Sala advierte que la sociedad recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario conforme las condenas que le fueron impuestas, carga que en todo caso le correspondíaRadicación n.° 103488 asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona. En tal sentido, esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones

aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024). Asimismo, en providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en CSJ AL1474-2024, esta Sala expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.Radicación n.° 103488 Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad recurrente, esto es, que el Tribunal debió incluir en los

pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.Radicación n.° 103488 Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad recurrente, esto es, que el Tribunal debió incluir en los cálculos la incidencia futura de los beneficios convencionales a efectos de determinar el agravio irrogado, esta Corte considera que no le asiste razón, toda vez que dicha forma de cálculo aplica para aquellos conceptos de naturaleza vitalicia, característica que no es atribuible a los intereses que alude la sociedad demandada (CSJ AL3826-2024). Ello, toda vez que la obligación a la que hace mención la entidad demandada depende de un hecho incierto que está sujeto a la voluntad de las partes, esto es, a la continuidad del vínculo laboral ( CSJ AL621-2021 ); luego, es inviable cuantificar dichas condenas a futuro y, de suyo determinar el interés económico para recurrir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o al menos, determinable en dinero, requisito no se cumple en este caso ( CSJ AL29202024). Conforme a lo anterior, habrá que declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Bavaria & CÍA S.C.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 103488

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 103488

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que BAVARIA & CÍA S.C.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 24 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR SUÁREZ MONTOYA promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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