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CSJ - AL6651-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6651-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6651-2024 Radicación n.° 103648 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 4 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM LEONOR SAAVEDRA SAAVEDRA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.Radicado n.° 103648

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado a través de Porvenir S.A.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la AFP referida a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes cancelados y los rendimientos causados y, a esta última, a recibirlos; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno queja primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que nació el 27 de septiembre de 1960; que el 1.° de mayo de 1995 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que nació el 27 de septiembre de 1960; que el 1.° de mayo de 1995 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S.A., sin que se le brindara información verdadera y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen (f.° 2 a 4). El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 23 de febrero de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual laRadicado n.° 103648 SCLAJPT-11 V.00 3 señora MYRIAM LEONOR SAAVEDRA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que ella comporta, ordenar a PORVENIR S.A. devolver el estado de cuenta individual de la demandante MYRIAM LEONOR SAAVEDRA compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, sumas adicionales si las hay, bonos pensionales si los hay, con los frutos, rendimientos e intereses, de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

alguna por gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de MYRIAM LEONOR SAAVEDRA, reactive su afiliación y actualice la historia laboral conforme la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas

por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

QUINTO: Condenar en costas a las demandadas (…).

Porvenir S.A. manifestó expresamente que no presentaría recurso de apelación contra la decisión de primer grado (2:04:05 a 2:04:08, audiencia cuaderno primera instancia). Por apelación de Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, por medio de providencia de 11 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió (f.° 91 a 105Radicado n.° 103648 SCLAJPT-11 V.00 4 cuaderno digital de segunda instancia): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP Porvenir S.A. se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de

del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes (…).

SEGUNDO: Costas (…) a cargo de COLPENSIONES (…).

En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «con los aportes voluntarios y legales que obran en la cuenta del afiliado, los cuales ascienden a la suma de $47.041.072, más los rendimientos financieros por valor de $105.000.048 y las diferentes primas por $22.332.2036, la AFP supera el valor exigido por la ley para recurrir en casación» (f.° 176 a 180 cuaderno queja, segundaRadicado n.° 103648 SCLAJPT-11 V.00 5 instancia). Por medio de auto de 8 de julio de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de

SCLAJPT-11 V.00 5 instancia). Por medio de auto de 8 de julio de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que Porvenir S.A. no demostró que la decisión proferida le generara perjuicio alguno (f.° 236 a 244 queja, cuaderno segunda instancia). En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a la Corporación por medio de correo electrónico el 23 de julio de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite elRadicado n.° 103648

SCLAJPT-11 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el

interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueronRadicado n.° 103648 SCLAJPT-11 V.00 7 confirmadas por el ad quem; por tanto, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los rendimientos financieros, los « aportes que obran en cuenta del afiliado» y las primas de seguros previsionales. Al respecto la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un

presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación

(CSJ AL3071-2024).

Conforme a lo anterior, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. versa exclusivamente en la condena que el Tribunal incluyó, esto es, la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, indexada. Respecto a ello, esta Corporación ha señalado que tal rubro no se abona propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podría representar una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el valor aplicado para tal concepto (CSJ AL 3163-2024).Radicado n.° 103648

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No obstante, en este caso la recurrente no acreditó la referida erogación, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL3119-2023, CSJ AL2925-2024, entre otros). En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el

recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentenciaRadicado n.° 103648

SCLAJPT-11 V.00 9 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 11 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM LEONOR SAAVEDRA SAAVEDRA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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