CSJ - AL6654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6654-2024 Radicación n.° 104060 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO MARULANDA VALENCIA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la recurrente, trámite al que fue vinculado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en calidad de litisconsorte necesario.Radicado n.° 104060
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I. ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado a través de Porvenir S.A.
En consecuencia, requirió que se ordene a la AFP referida a devolver a Colpensiones los aportes, bonos
pensionales, sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses y, a esta última, a recibirlos y reconocerle la pensión de vejez; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 3 de agosto de 1960 y que desde el 1.° de noviembre de 1999 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S.A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias de dicho cambio. Indicó que el 11 de agosto de 2020 presentó solicitud de traslado de régimen a Colpensiones, pero tal entidad le negó su pretensión (f.° 3 cuaderno primera instancia). El asunto se asignó por reparto a la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de auto de 11 de octubre de 2021 vinculó a Colfondos S.A. en calidad de litisconsorte necesario, toda vez que de conformidad con el reporte de vinculaciones que Porvenir S.A. aportó,Radicado n.° 104060 SCLAJPT-11 V.00 3 advirtió que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP (f.°177 a 180 cuaderno primera instancia parte 2). Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 23 de noviembre de 2023 dicha autoridad decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones (...) propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones (...)
cuaderno primera instancia): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones (...) propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones (...) propuestas por PORVENIR S.A.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones (…) propuestas por COLFONDOS S.A.
CUARTO: DECLARAR que el traslado de CARLOS ALBERTO MARULANDA VALENCIA al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó a (…) PORVENIR S.A. el 11 de mayo de 1995 efectivo a partir del 1.° de junio del mismo año, así como el que efectuó el 24 de noviembre de 1999 efectivo a partir del 1.° de enero de 2000 a COLFONDOS S.A., el que realizó el 17 de noviembre de 2010 efectivo a partir del 1.° de enero de 2011 a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el automático que se dio por la cesión por fusión entre HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a PORVENIR S.A. efectivo a partir del 1.° de enero de 2014; es ineficaz, razón por la cual debe entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por (…) COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir nuevamente a CARLOS ALBERTO MARULANDA y activarlo como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que ella administra.
QUINTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir nuevamente a CARLOS ALBERTO MARULANDA y activarlo como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que ella administra.
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a (…) COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio desde el 11 de mayo de 1995 con efectividad a partir del 1.° de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999; así como los aportes que realizó de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a COLFONDOS S.A. como traslado de AFP el 24 de noviembre de 1999Radicado n.° 104060
SCLAJPT-11 V.00 4 efectivo a partir del 1.° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010, el que realizó de COLFONDOS S.A. a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como traslado de AFP el 17 de noviembre de 2010 efectivo a partir del 1.° de
diciembre de 2010, el que realizó de COLFONDOS S.A. a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como traslado de AFP el 17 de noviembre de 2010 efectivo a partir del 1.° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, y el que efectuó de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a PORVENIR S.A. con motivo de la cesión por fusión entre HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A. el 1.° de enero de 2014 con efectividad a partir de esa misma calenda (…).
SÉPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que en el caso de no haber incluido dentro de los dineros que restituyó a PORVENIR S.A. con motivo del traslado que efectuó el demandante el 24 de noviembre de 1999 efectivo a partir del 1.° de enero de 2000 y hasta el 17 de noviembre de 2010 efectivo a partir del 1.° de enero de 2011, las comisiones, gastos de administración y los montos de garantía de pensión mínima, deberá entregarlos para que estos a su vez sean restituidos por PORVENIR S.A. a COLPENSIONES.
OCTAVO: DECLARAR que CARLOS ALBERTO MARULANDA VALENCIA cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.
pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a (…) COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de CARLOS ALBERTO MARULANDA VALENCIA de la pensión de vejez a partir del día siguiente del retiro efectivo del servicio del sistema de seguridad social en pensiones (…).
NOVENO: No imponer costas.
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S.A., Colfondos S.A. y el demandante presentaron, así como surtido el grado de jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 25 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió (f.° 143 a 171 cuaderno digital de segunda instancia):Radicado n.° 104060
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PRIMERO: MODIFICA Y ADICIONA el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 23 de noviembre de 2023, (…) en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A., a que en caso de no haberlo hecho, devuelva a COLPENSIONES, no solo las comisiones, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, sino también los dineros que recibió por concepto de la afiliación del accionante, tales como aportes pensionales, rendimientos financieros, los dineros destinados
pensión mínima, sino también los dineros que recibió por concepto de la afiliación del accionante, tales como aportes pensionales, rendimientos financieros, los dineros destinados a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y para pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN, todos con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, según lo dicho.
SEGUNDO: MODIFICA Y ADICIONA el numeral octavo del
proveído de primer nivel, el cual quedar así: OCTAVO: DECLARAR que CARLOS ALBERTO MARULANDA VALENCIA, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a (…) COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de CARLOS ALBERTO MARULANDA VALENCIA de la pensión de vejez a partir del día siguiente del retiro efectivo del servicio del sistema de seguridad social en pensiones, el cual queda además condicionado a que PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. trasladen los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, rendimientos y demás conceptos que se han dispuesto, en virtud de la declaratoria de la ineficacia del traslado (…).
TERCERO: REVOCA el numeral noveno de la sentencia de primer nivel, para en su lugar condenar en costas de primera
dispuesto, en virtud de la declaratoria de la ineficacia del traslado (…).
TERCERO: REVOCA el numeral noveno de la sentencia de primer nivel, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a (…) COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y
COLFONDOS S.A. (…).
CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos que fueron objeto de apelación.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. (…).
En el término legal, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones carecía de interésRadicado n.° 104060 SCLAJPT-11 V.00 6 económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que es necesario «(…) dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, (…), que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones (…)» (f.° 194 a 197 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 24 de julio de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó «(…) ante los blandidos
instancia). Por medio de auto de 24 de julio de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó «(…) ante los blandidos reparos de la recurrente, parecen ser unos alegatos de instancia que debieron debatirse en la instancia correspondiente (…) si lo que se quería era buscar la aplicación del precedente jurisprudencial Constitucional (…)»; además, manifestó que respecto a los rubros que la AFP debe trasladar a Colpensiones, aquella administradora de pensiones no sufre agravio alguno (f.° 201 a 205 cuaderno digital de segunda instancia). En consecuencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 22 de agosto de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).Radicado n.° 104060
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:
(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. versa sobre la condena impuesta en las instancias, relativa a trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor,Radicado n.° 104060 SCLAJPT-11 V.00 8 incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivencia,
debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Asimismo, todos los aportes que el afiliado «(…) efectuó de Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. a Porvenir S.A. (…)». Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, en cuanto a la necesidad de aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, pues con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja. En todo caso, conviene precisar que en consideración a las sumas que están en la cuenta del afiliado, Porvenir S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL2860-2023). Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, los aportes destinados aRadicado n.° 104060 SCLAJPT-11 V.00 9 conformar el fondo de garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros
SCLAJPT-11 V.00 9 conformar el fondo de garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, en este caso la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, CSJ AL3226-2024, entre otros ), pues se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir aspectos de fondo de la orden emitida por el Tribunal. En consecuencia, habrá que declararse bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. Por otra parte, se ordenará que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre del opositor es Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y no como se registró. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicado n.° 104060
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD
Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicado n.° 104060
SCLAJPT-11 V.00 10
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO MARULANDA VALENCIA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Se ordena que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre del opositor es Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y no como se registró.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.