CSJ - AL6657-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6657-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6657-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 28 de abril de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LUCÍA FERNÁNDEZ

JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS

SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PE NSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01

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I. ANTECEDENTES

Ana Lucía Fernández Jiménez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condene a Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA, a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros ; asimismo, que se

SA, Protección SA y Colfondos SA, a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros ; asimismo, que se ordene a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que las AFP demandadas sean condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 14 de febrero de 2025, ordenó:

ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A.,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones de la demanda incoadas por la

señora ANA LUCIA FERNANDEZ JIMENEZ, (sic).

Las excepciones propuestas por la parte pasiva han quedado resueltas implícitamente con lo determinado

En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL ÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones de la demandante.

COSTAS a cargo de la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, correspondiéndole a cada una de las demandadas, la cuarta parte de las agencias en derecho ya mencionadas.

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en

agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, correspondiéndole a cada una de las demandadas, la cuarta parte de las agencias en derecho ya mencionadas.

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 21 de marzo de 2025:

Se REVOCA la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Ana Lucía Fernández Jiménez contra la AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar:

a) Se DECLARA que es ineficaz la afiliación inicial efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por parte de la señora Ana Lucía Fernández Jiménez en la AFP Colfondos S.A., el 30 de junio de 1998; así como los posteriores a esa fecha en el mismo régimen en las AFP Porvenir S.A. y AFP Protección S.A., por falta del deber de información.

b) Se CONDENA a la AFP Porvenir S.A., actual administradora de la señora Ana Lucía Fernández Jiménez, a que efectué el traslado de los dineros que reposan en la cuenta de ahorros individual de la pretensora, esto es, el valor de las cotizaciones obligatorias y los rendimientos financieros, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones E.I.C.E.

pretensora, esto es, el valor de las cotizaciones obligatorias y los rendimientos financieros, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones E.I.C.E.

c) Se ORDENA a Colpensiones E.I.C.E. que proceda con la afiliación de la señora Ana Lucía Fernández Jiménez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como la validación de los dineros recibidos de la AFP Porvenir S.A., del numeral anterior, y su incorporación en la historia laboral respectiva.

d) Se ABSUELVE de la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A., de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

e) Se DECLARAN infundadas las excepciones de mérito propuestas de prescripción y compensación, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Las demás quedan implícitamente resueltas.

f) Se CONDENA en costas a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A., a prorrata y en favor de la demandante, por haber resultado vencidas en juicio, se exonera de este concepto a ColpensionesRadicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01

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Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 28 de abril de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 28 de abril de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, que no repercute en el interés económico de la entidad para recurrir.

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, tras considerar que la obligación de hacer debe estar sujeta a la condición previa que:

[…] Se tiene que la condena impuesta a COLPENSIONES en el presente proceso, se dio única y exclusivamente en aceptar el traslado de la parte demandante al Régimen de Prima Media con prestación definida, siendo importante poner de presente, que si bien no se ob serva o señala dentro de la sentencia judicial una erogación dineraria que deba pagar, si se puede establecer la suma económica que representa recibir el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media ya que verificada la historia laboral de Porvenir, de la demandante tiene un total acumulado por la suma de $317.415.574 al 5 de febrero de 2024.

Asimismo, Esta (sic) dado por la diferencia económica en la prestación pensional que recibiría el interesado en uno u otro régimen (RAIS vs. RPM), teniendo en cuenta para tal efecto lo dispuesto en la Resolución n.º 1555 de 2010 “Por la cual se actualizan las tablas de mortali dad de rentistas hombres y mujeres”, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se pudo establecer que el interés jurídico económico de COLPENSIONES es de $393.162.00 0, monto que supera con

mujeres”, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se pudo establecer que el interés jurídico económico de COLPENSIONES es de $393.162.00 0, monto que supera con creces el tope mínimo de los 120 SMMLV exigidos por la ley para recurrir en casación

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 30 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum, ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15 ) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En este asunto, se advierte que el juzgador de segunda instancia autorizó a Colpensiones a recibir las cotizaciones y rendimientos que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para el organismo público , pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y los dineros que integran exclusivamente su cuenta individual , además de que, como bien lo tiene establecido la Sala , el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Significa lo anterior que la recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena

cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Significa lo anterior que la recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de recibir al afiliado en dicho régimen. Ante ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia.

Ahora, si bien la Sala ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como en este caso ocurrió, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben est arRadicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025).

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, sobre el argumento de que el perjuicio se debe establecer con la suma económica que representa recibir las cotizaciones del RAIS, se insiste en que esos valores pertenecen al afiliado, por ende, la administradora pública no puede basarse en ellos para alegar un perjuicio en su contra; como tampoco sirve de remedio que se alegue la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, que es lo que la Sala trajo en su momento en auto CSJ AL1533-2020, pues ese asunto no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no tiene el organismo administrador en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 05001-31-05-011-2024-00129-01

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Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LUCÍA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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