CSJ - AL6661-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6661-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6661-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ISABEL DEL SOCORRO ROJAS DE RODRÍGUEZ contra el auto de 13 de diciembre de 202 4, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

Isabel del Socorro Rojas de Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declar e elRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 11 de septiembre de 2014, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, se conden e a Colpensiones al pago del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de la prestación económica o «de manera subsidiaria la indexación de las

al pago del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de la prestación económica o «de manera subsidiaria la indexación de las condenas», junto con las costas.

El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín , ordenó integrar a Antonio José Rodríguez Rojas como litis consorte necesario por pasiva.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional en un 50% de un salario mínimo legal mensual vigente y ordenó a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados de manera compartida con Antonio José Rodríguez Rojas , a partir del 1° de septiembre de 2023; absolvió a la demandada respecto al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, declaró parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2017 e impróspera la excepción de compensación.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta surtido en favor de la administradora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 30 de agosto de 2024 , confirmó la

SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta surtido en favor de la administradora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 30 de agosto de 2024 , confirmó la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y la actora interpusieron recurso extraordinario de casación, en el que el Tribunal, a través de proveído de 13 de diciembre de 2024, le concede el recurso extraordinario a Colpensiones y le niega a la demandante, tras señalar que:

Se circunscribe el interés jurídico económico de la DEMANDANTE, a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, dejadas de reconocer en ambas instancias, de conformidad con lo manifestado en la apelación, relacionadas con el retroactivo pensional entre el 11 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2023 por valor de $48’103908,5, y los intereses moratorios sobre dicho retroactivo liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo orden en la suma de $63’037.838, para un total de $111’141.346; cifra que, no supera la señalada en la norma.

Contra dicha decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que la Sala «[…] omitió contabilizar algunas de las pretensiones relacionadas en el libelo demandatorio y que hicieron parte del objeto del litigio, como son el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en subsidio la indexación y el reconocimiento y pago del retroactivo, teniendo en cuenta la vida probable de la actora superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación.»

y pago de los intereses moratorios en subsidio la indexación y el reconocimiento y pago del retroactivo, teniendo en cuenta la vida probable de la actora superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación.»

Por auto de 11 de junio de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que síRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 4 estudió las pretensiones que fueron apeladas, pero no reconocidas, esto es el retroactivo pensional entre el 11 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2023 fijado en la suma de $48103.908,5 y los intereses moratorios liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo orden, estimados en la suma de $63037.838.

Adicionalmente, rememoró que en las pretensiones de la demanda solicitó «los intereses moratorios o la indexación, de manera optativa (…)», condenas que no proceden de forma simultánea; sin embargo, en gracia de discusión, liquidó la indexación hasta el mes de agosto de 2024, en la que estimó la suma de $18’870.981 y sumado a los demás conceptos asciende a $130’012.727,5; cifra que resultaba insuficiente para superar los 120 SMLMV, que es el valor exigido legalmente para recurrir en casación, por ende, no repuso la actuación y, en su lugar, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los

legalmente para recurrir en casación, por ende, no repuso la actuación y, en su lugar, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la

interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se cumplen los dos primeros, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Isabel del Socorro Rojas de Rodríguez está determinado porRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor de l retroactivo pensional y los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contr a sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.

En ese sentido, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las

AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En reiteradas ocasiones esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, la demandante no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, omisión queRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 7 no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

En ese mismo sentido, la recurrente debió acreditar y justificar las sumas que consideró debían incluirse en la liquidación realizada por el Tribunal, lo cual omitió realizar. Así mismo, resulta desacer tado cuestionar que para este evento se debió tener en cuenta la expectativa de vida, pues es claro que, lo que se negó en las instancias no fue la

liquidación realizada por el Tribunal, lo cual omitió realizar. Así mismo, resulta desacer tado cuestionar que para este evento se debió tener en cuenta la expectativa de vida, pues es claro que, lo que se negó en las instancias no fue la prestación pensional, sino el retroactivo desde la fecha solicitada en la demanda y los moratorios por ese concepto, lo cual genera una tasación cierta y consolidada que no amerita un cálculo con incidencia futura.

Se itera que las pretensiones que no le fueron concedidas no son de tracto sucesivo, como quiera que, por su naturaleza, las mismas cesan al momento de su cumplimiento y, por ende, no están supeditadas a su expectativa de vida, de ahí, que sea correcto el límite temporal con el que el Tribunal liquidó el retroactivo pensional y la razón por la que también acertó al liquidar los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AL6914-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la SalaRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00421-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ISABEL DEL

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ISABEL DEL SOCORRO ROJAS DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Ordenar por Secretaría el reparto del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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