CSJ - AL6667-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6667-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6667-2025 Radicación n°. 20001-31-05-004-2014-00394-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte el recurso de reposición que la apoderada de TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO interpuso contra el auto de 3 de julio de 202 5, que declara desierto el recurso , dentro del proceso ordinario laboral que el demandante promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 23 de abril 2025 esta sala admitió el recurso extraordinario que Tito Hernández Caamaño interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 6 de noviembre de 2020 y ordenó correr el traslado de rigor , el cual inició el 25 de abril de 2025 y venció el 23 de mayo de la misma anualidad, sin que la parte interesada allegara la correspondienteRadicación n. 20001-31-05-004-2014-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demanda de casación.

Con proveído CSJ AL4287-2025 de 3 de julio de 2025, esta sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el recurrente formuló, al no presentar la demanda dentro del término de traslado, actuación que se notificó el 4 de julio de la misma anualidad.

sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el recurrente formuló, al no presentar la demanda dentro del término de traslado, actuación que se notificó el 4 de julio de la misma anualidad.

Inconforme con la anterior decisión, el 10 de julio de 2025 complementado el 11 del mismo mes y año , el recurrente presentó recurso de reposición al considerar que «el auto por medio del cual se corrió traslado y dispuso el término para instaurar la demanda de casación correspondiente, dicho auto no fue notificado de conformidad […]».

En sustento de sus aspiraciones, indicó que el término con el que contaba para la interposición del recurso de reposición inició el 10 de julio de 2025, cuando tuvo conocimiento del auto recurrido mediante conducta concluyente, «Como se trata de notificación mediante estado electrónico, para que esta clase de notificación surta efectos, se requiere que el auto me sea enviado a mi correo electrónico pinherm@hotmail.com, el cual lo tengo registrado en el CS DE LA J y en el expediente del proceso. Ya que no es suficiente que haya sido colgado en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Se ha omitido la regulación establecida en la LEY 527 DE 1999».

Además, insistió en que la demanda de casación se remitió en tiempo «toda vez que el plazo para presentar la demanda de casación finalizaba el 2 de junio de 2025, según la trazabilidad de los hechos pertinentes […]».Radicación n. 20001-31-05-004-2014-00394-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Así mismo en la complementación de la solicitud refiere que:

los hechos pertinentes […]».Radicación n. 20001-31-05-004-2014-00394-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Así mismo en la complementación de la solicitud refiere que:

Entonces valga decir que el estado fue incorporado en el sistema el 4 de julio de 2025 a las 09:39 AM, lo cual armoniza con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 295 del CGP.

Así las cosas, la notificación por estado del auto recurrido necesariamente solamente debe hacerse, después de la incorporación en el sistema, es decir a partir del 7 de julio de 2025. Esto en razón de poder cumplir con el rito procesal del artículo ejusdem que dice:

“El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”.

De suerte que, frente al inciso citado, resulta imposible cumplir ese rito el 4 de julio de 2025, ya que, para la fijación durante el total de horas hábiles, solo es posible fijar el estado el 7 de julio de 2025 a las 7 AM, o en otra fecha posterior. En ese orden de ideas, la ejecutoria trascurrió durante tres días, 8, 9 y 10 de julio de 2025, y el recurso fue interpuesto oportunamente el 10 de julio de 2025, dentro del término de ejecutoria.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS,

término de ejecutoria.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, esto es, la fijación en lista del recurso y haberse corrido el traslado respectivo, la opositora Colpensiones, solicitó que se niegue el recurso de reposición, dada su extemporaneidad.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del C PTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la parte recurrente debió formular la impugnación a más tardar el 8 de julio de la misma anualidad,Radicación n. 20001-31-05-004-2014-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pues la decisión judicial controvertida se notificó en el estado No. 98 de 4 de julio del mismo año.

No obstante, tal y como se observa en el informe secretarial del 28 de julio de 2025 ( Es. D: 20001310500420140039401Informe_secretarial), por la Secretaría de la Sala, se recibió el escrito contentivo del recurso , el 10 de julio, complementado el 11 del mismo mes y año, de donde fluye, sin mayor esfuerzo, que el recurso de reposición result ó extemporáneo, por lo que se impone su rechazo.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente relacionados con la notificación del auto que admite el recurso y el que declara desierto el mismo , ha de adve rtirse que tales

impone su rechazo.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente relacionados con la notificación del auto que admite el recurso y el que declara desierto el mismo , ha de adve rtirse que tales argumentos no son de recibo, toda vez que, los términos están supeditados a lo establecido por la ley, por manera que solo contaba con 2 días para interponer el recurso de reposición, luego de la notificación por estado , sin que, para su efectividad, como equivocadamente lo sugirió el recurrente , se necesite de la remisión de la providencia respectiva a la cuenta de correo electrónico del interesado, pues, en la página de notificaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cada estado se encuentra acompañado de la posibilidad de la consulta directa de la providencia que se notifica , permitiendo que las partes puedan acceder sin ninguna cortapisa al contenido de la decisión que les incumbe.

En otras palabras, en la actualidad la notificación por estado se realiza exclusivamente mediante la publicación en el estado electrónico, sin necesidad de enviar la providencia por correo electrónico.Radicación n. 20001-31-05-004-2014-00394-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Por las anteriores razones no hay lugar a reponer el auto impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición que presentó TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO contra la providencia CSJ AL4287-2025, proferida en el trámite del

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición que presentó TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO contra la providencia CSJ AL4287-2025, proferida en el trámite del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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