CSJ - AL6668-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6668-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación , interpuesto por ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra SALUD TOTAL ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y
DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA - SALUD TOTAL EPS SA,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , MOLINOS SAN MIGUEL SAS y VÍCTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ , al cual se integró como llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA -ENTIDAD COOPERATIVA-.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01
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I. ANTECEDENTES
La parte actora presentó demanda contra Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado SA -Salud Total EPS SA -, Positiva Compañía de Seguros SA, Molinos San Miguel SAS y Víctor Eduardo Carrillo Ortíz, al cual se integró como llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia -entidad
Compañía de Seguros SA, Molinos San Miguel SAS y Víctor Eduardo Carrillo Ortíz, al cual se integró como llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia -entidad cooperativa-, fundamentalmente para que se ordene a su empleador Carrillo Ortiz y, solidariamente, a Molinos San Miguel SAS, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, por haber sido despedido «enfermo» y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Consecuencialmente, solicita que se condene al pago de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones, entre los años 2014 y 2018 y «los demás que dure vigente el contrato de trabajo»; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las sanciones moratorias consagradas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes al sistema de seguridad social integral ; los aportes parafiscales; los perjuicios morales, materiales y fisiológicos.
Adicionalmente, en cuanto a las entidades de seguridad social demandadas, solicita condena , para que se les conmine a entregar copia de la historia clínica y de las incapacidades médicas, así como para efectuar la calificación del origen de su enfermedad, el estudio de su puesto de trabajo, las secuelas por un accidente de trabajo, y la pensión o indemnización que le corresponda.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01
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Mediante sentencia de 25 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 3
Mediante sentencia de 25 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO y V [Í]CTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ existieron dos contratos de trabajo, el primero inició el 27 de noviembre de 2014 y finalizó el 21 de diciembre de 2014, y el segundo inició el 8 de enero de 2015 y finalizó el 28 de marzo de la misma anualidad, teniendo cuenta en lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por los demandados V [Í]CTOR
EDUARDO CARRILLO ORTIZ, MOLINO SAN MIGUEL S.A.S y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al demandado V [Í]CTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER al demandado MOLINOS SAN MIGUEL
S.A.S, SALUD TOTAL E.P.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: NO CONDENAR en costas de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta
demanda, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: NO CONDENAR en costas de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta
ante LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO DE SANTA MARTA.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 31 de julio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
El actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte. Dentro del término de traslado, elRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 4 recurrente presentó la demanda de casación planteando un cargo que, en lo que interesa a la decisión, se formula así:
CARGO ÚNICO:
POR LA VIA (sic) DIRECTA POR SER LA SENTENCIA
VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) de conformidad con artículo 60 del decreto 528 de 1964, artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral. Tema que desarrollo a continuación:
- No dar por demostrado estándolo, que el señor Alexander Alejandro Redondo agotó la reclamación administrativa contemplada em e (sic) art 6 del C.P.L. (sic) • Dar por demostrado que al señor Alexander Alejandro Redondo no le corresponde reconocimiento alguno de
Alejandro Redondo agotó la reclamación administrativa contemplada em e (sic) art 6 del C.P.L. (sic) • Dar por demostrado que al señor Alexander Alejandro Redondo no le corresponde reconocimiento alguno de prestaciones sociales y sanciones e indemnizaciones por el no pago. • No dar por demostrado estándolo la solidaridad de la demandada Molinos San Miguel contemplado en el art 36 del C.
S. T., (sic)
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
El Tribunal se equivoca en su apreciación, en el sentido de interpretar erróneamente el art. 6 del C. P. L, al darle la interpretación que el escrito allegado y dirigido al señor Víctor Carrillo Ruiz, no cumple con la normatividad mencionada.
Este articulo contempla que la reclamación consiste en el simple reclamo por escrito por parte del trabajador sobre el derecho que pretenda, no exige ritual o petición especial de formalismo simplemente regula escrito simple por escrito, pero no indica como debe se (sic) solicitarles o presentarse el reclamo administrativo, documentos estos presentado (sic) antes del vencimiento trianual, lo cual al presentarlo suspende los términos y estos se renuevan por el mismo tiempo por una sola vez, estando el señor redondo dentro del tiempo para pedir la indemnización y pagos solicitados en la demanda.
Igualmente se configura la responsabilidad solidaria por parte de Molinos San Miguel por ser esta la beneficiaria del contrato inicial
PETICIÓN
Por las razones de orden jurídico y probatorio analizadas y nuestra jurisprudencia Nacional, muy respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente y a su digna Sala, se sirvan
PETICIÓN
Por las razones de orden jurídico y probatorio analizadas y nuestra jurisprudencia Nacional, muy respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente y a su digna Sala, se sirvan CASAR en su totalidad la sentencia acusada, emanada delRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, declarando que le asiste el derecho a lo pretendido en la demanda e igualmente la responsabilidad solidaria por parte de Molinos San Miguel
Del Honorable Magistrado Ponente y su digna Sala de Casación Laboral, con todo respeto:
(Énfasis del texto original)
II. CONSIDERACIONES
La sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los requisitos contemplados en la citada norma, dentro de los
reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los requisitos contemplados en la citada norma, dentro de los que conviene destacar, para el caso bajo estudio , (i) un adecuado planteamiento del alcance de la impugnación, (ii) la diferenciación clara de las vías por las cuales puede orientar la acusación y (iii) la necesidad de incluir la norma de derecho sustancial que se estime violada.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01
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En cuanto al alcance de la impugnación, basta recordar que quien recurre debe indicar si la Corte debe casar total o parcialmente la sentencia del tribunal y, tratándose de lo segundo, sobre cuáles puntos específicos . A la par, le corresponde señalar con claridad y precisión si aspira a que se confirme, revoque o modifique el fallo del juzgado y, en los dos últimos supuestos, qué debe disponerse como reemplazo. Lo anterior como quiera que, al actuar como juez de instancia, la Corte no puede presumir , ni definir lo pretendido por el interesado, en tanto ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos o en defensa de sus intereses.
En el sub examine , la parte recurrente omitió por completo cumplir con ese requisito, porque si bien pidió la casación total de la sentencia colegiada, no precisó a esta sala cuál debía ser su decisión frente a la sentencia de primera instancia, una vez se constituyera como tribunal de
completo cumplir con ese requisito, porque si bien pidió la casación total de la sentencia colegiada, no precisó a esta sala cuál debía ser su decisión frente a la sentencia de primera instancia, una vez se constituyera como tribunal de instancia. Y , aunque la Corte pued e entender que lo que pretende la censura es la revocatoria de la decisión del juez laboral, dado que , su fallo fue totalmente adverso a sus intereses, lo cierto es que existen otros errores que también conducen a la desestimación del cargo.
El primero es que l a acusación carece de proposición jurídica. Conforme a la postura inveterada de la Sala, el recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, claro está, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa,Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 7 como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL30052024, AL407-2021). La omisión de este requisito es suficiente para desestimar la demanda de casación, pues, sólo en la medida en que se plantee la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial llamada a la solución del litigio, le es posible a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado.
En el cargo, si bien se invocó el artículo 36 del CST, relacionado con la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y sus miembros, y estos entre sí, así
sentencia de segundo grado.
En el cargo, si bien se invocó el artículo 36 del CST, relacionado con la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y sus miembros, y estos entre sí, así como la de los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, lo cierto es que el Tribunal confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción hecha por el juez de primer grado, y la censura omitió toda referencia normativa a esa declaración.
Además, para perseguir la declaratoria de la responsabilidad solidaria, en este caso, no era el artículo 36 del CST el que la avalaba, pues lo que se reclamó desde el libelo inicial era la responsabilidad de Molinos San Miguel en su condición de contratante, con el señor Víctor Eduardo Carrillo Ortíz, en calidad de contratista, vale decir, la que se deriva del artículo 34 del CST.
Entonces, pretender el quiebre de la sentencia colegiada a partir de acusar la interpretación errónea de una norma que no sirvió de sustento al Tribunal, ni tenía por qué hacerlo, constituye un desafuero frente a la técnica del recurso.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01
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Pero, además, las otras normas que se mencionan son el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ambas de estirpe procedimental, que no se atacaron denunciando una violación de medio que condujera a la infracción de una sustancial de orden nacional, aspecto que también envuelve un yerro técnico.
Por otra parte, no resulta comprensible que, acudiendo
violación de medio que condujera a la infracción de una sustancial de orden nacional, aspecto que también envuelve un yerro técnico.
Por otra parte, no resulta comprensible que, acudiendo a la vía directa, donde debe demostrarse que el fallador se distanció de la ley sustancial de alcance nacional por un razonamiento de tipo jurídico, se propongan errores de hecho, propios de la senda indirecta, que supone que el sentenciador de la alzada valoró erróneamente o dejó de apreciar algún medio de prueba, lo que condujo a la violación de la norma sustancial de alcance nacional. A eso, nuestra jurisprudencia lo ha denominado la mezcla de argume ntos jurídicos y fácticos en un mismo cargo, lo cual también constituye un error técnico del recurso.
En adición, y si se entendiera que se val e de la vía de los hechos, la censura omite individualizar las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, con lo cual h ace más evidente su desatino al sustentar el recurso de casación, pues reiteradamente se ha dicho que cuando se acude a esta vía le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales:
1. Precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes.Radicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01
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2. Mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última.
3. Explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatoria
2. Mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última.
3. Explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y
4. Determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ninguno de tales requisitos se cumplió por el censor.
Finalmente, no sobra reiterar que l a Corte no tiene competencia para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas j urídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Desde esa arista, lo que se aprecia es la ausencia de demostración y desarrollo del único cargo propuesto, pues la censura hace meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una a rgumentación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo y de la seguridad social . Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar mediante un proceso intelectual, analítico y crítico, las conclusiones de la sentencia confutadaRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01
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(CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así
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(CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar , de forma clara y coherente , los eventuales yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboralRadicación n.° 47001-31-05-003-2018-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que promueve contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL
SCLAJPT-10 V.00 11 que promueve contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO SA -SALUD TOTAL EPS SA ,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , MOLINOS SAN MIGUEL SAS y VÍCTOR EDUARDO CARRILLO ORTIZ , al cual se integró como llamada en garantía la ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA -ENTIDAD COOPERATIVA-.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Gabriel Alberto Campo Escobar , con tarjeta profesional n.° 102.446 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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