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CSJ - AL667-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL667-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbdtl•C:i oclao mbia c,111S •1111111 lle Mtlcta Slll IIICluo ltl lGERARDO BOTERO ZULUAGA MagistradPoo nente AL667-2018 Radicacnºi7 ó8n9 13 Actnºa.04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JAIME LEóN CASTAÑEDA NARANJO y donde fue vinculada como llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES El señor Jaime León Castañeda Naranjo, solicitó con la demanda ínicial la reliquidación de la pensión de ínvalidez desde la fecha de estructuración, por un valor de $1.176.333; Radicación nº 78913 el retroactivo de dicha prestación desde el 16 de febrero de 2006; los intereses moratorios sobre este rubro; la indexación sobre el reajuste de su mesada y las costas del proceso. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellin al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), condenó

a la AFP Porvenir S.A., a pagar al actor : La suma de $12.365.592 por concepto de reajuste pensional, causado del 1 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2015; el monto de $11.513.056 por retroactivo pensional, causado desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012. De igual forma, se dispuso que, a partir del 1° de junio de 2015, Porvenir S.A., debía continuar con el reconocimiento y pago a favor del actor de una mesada pensional equivalente a $1.405.580, junto con la adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos de ley; se condenó a pagar el valor de la indexación sobre cada uno de los reajustes ordenados, teniendo como IPC inicial el mes de febrero de 2013 y hasta que se pagara efectivamente la obligación, así como el pago de los intereses moratorias del articulo 141 de la L. 100/93 sobre las mesadas pensionales reconocidas como retroactivo pensiona!, desde el 6 de octubre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (fl. 199 del cuaderno principal con Cd). En cuanto a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., llamando en garantía al proceso, se le ordenó completar la 2 Radicacnºi 7ó8n9 13 suma adicional que haga falta para reliquidar la pensión de invalidez del demandante. Únicamente el apoderado de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación (Cd., fl.197,

seg. 40 y Cd. fl.199, lh 06 min) , y el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (20 17 ), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellin, confirmó la sentencia proferida en primera instancia pero modificando: El numeral primero respecto al monto del retroactivo de reajuste pensiona! causado entre el 1° de enero de 2013 y el 30 de junio de 201 7, por reducirlo a la suma de $4.730.218; y el numeral cuarto que dispuso que a partir del 1º de julio de 2017 se debe reconocer una suma equivalente a $1.210.490, junto con la mesada adicional de diciembre, sm perjuicio de los incrementos de Ley. Resuelto la alzada interpuesta, la desfavorecida en juicio, esto es Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia del 14 de julio de 201 7, en la que se explicó: «(. .. ) Lo que detennina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del intefis para recurrir que está detenninado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo pe,judican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiDnes que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad inconformidad del interesado o respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la entidad demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias; 3 Radicación nº 78913 relaciocnoaendl ra esa judselt ape e nsidóein n valqiudecue azn tijicada haciealfu. tu.ro tenienedno cu ental av idap robabled els eñor CASTAÑEDAN ARANJO( 19,a0ñ osu)n,a d iferenpceinas iodnea ! $91.30m0u,l tiplipcoard1 o4 mesadaass,c ienad $e2 4.285.800; a 4.730.d2e1 r8e troadcet riveoa jupsetnes iomnáas! , sumado $11.513re.t0r5o6a cpenstiiovon a[d esdeel5 dem ayoh asteal3 0d e diciembdree2 012m,á sl oisn teremsoersa tocroinotsa bildizeasddoes 6 6 7 octubdree2 01h2a stad ej undieo2 01f echdaef la ldleos egundo gradaorr,o juan v aldoer$ 526.6 7.8t6o8t;a liz$a9d3o. 199462.ci, f ra ques upearam pliamelnast eeñ aleandl aan onna». Allegado el expediente a ésta Corporación, se procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación.

11. CONSIDERACIONES Adelantado el respectivo estudio del expediente, esta Sala, pudo determinar que, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado únicamente por el apoderado

judicial de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., lo que supone plena conformidad de la parte demandada, Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., con las condenas que se le impusieron en primera instancia. Se advierte tal situación, dado que en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el juzgado, por quien ahora pretende hacer uso del recurso extraordinario de casación, se toma evidente que no pudo el Tribunal haberle ocasionado perjuicio alguno con el fallo proferido, más aún cuando en el mismo se disminuyeron las cargas económicas que se habían impuesta en primera 4 Radicación n' 78913 instancia, por lo que es dable concluir que la accionante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., carece de interés para recurrir, no estando legitimada para interponer el precitado recurso. Lo anterior, tiene sustento en el artículo 86 del CPTSS, que dispone que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (1201 veces el salario mínimo legal mensual vigente, postulado del cual surge, lo que ha sido denominado jurisprudencialmente como, y que ha sido descrito por intejurréísd ieccoo nómico, esta Sala de Casación en múltiples oportunidades, como el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna.

Debiéndoset eneern cuenta siemprel a conformiod iandc onformiddaedl i nteresaredspoe cto delf aldleop rimerg rado. Así las cosas, se insiste que al no haber sido objeto de impugnación por parte de la Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., la sentencia del Juzgado, la emitida en segunda instancia, por las razones antes expuestas, no pudo generarle un menoscabo a sus intereses. En concordancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Corte, que esta Sala no puede estudiar asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte 5 Radicanc•i7 ó8n9 13 del Tribunal, como consecuencia de no haber sido planteados en el recurso de apelación; pues la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con lo que se planteó en segunda instancia. Al respecto vale la pena citar lo que se dijo en sentencia CSJ SL2374-2015, • ( ... ) En efectloa, posibidleii dmapdu gneancr a sacliaós ne ntendcesi eag unidnas tancia sel imialt oaas s pecdtiorism idpooser la dq uemd,a dqou el adse cisiones y desfavornaoab pleelsa dqause dareonfin r men op uedesner re curridos enc asacpioórnq uieinn cumplsiuól abodrei nterpeolnr eerc ursdoe apelación». Por las razones expuestas se resolverá inadmitir el recurso propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOD E PENSIONESY CESANTÍAS PORVENIRS .A.co,nt ra la sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso

6 Radicación nº 78913 ordinario laboral que le promovió JAIME LEÓN CASTAÑEDA

NARANJO.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen.

Notifiquese, cúmplase RJGO_jfiBUDO 7· Radicación n' 78913 GE LUIS QUIROZ ALEMÁN .seN otific6e autolfi por lll'lO\ación e n estado l'r : fi 2:o;a:===== Hoy2:....;_2...;;;=F:E:e:. 8

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