CSJ - AL6675-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6675-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
“REGIMEN A QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS LOS TRABAJADORES
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES...” Corte Suprema de Justicia. — Sala de CaDecreto 062 de 1976 en armonía con los sación Laboral. — Sección Segunda. — artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo a consecuencia de lo cual se Bogotá, D. E., agosto veintinueve de mil produjo la aplicación indebida de los arnovecientos ochenta. tículos 57, 59, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el arActa N? 32 tículo 8 del Decreto 611 de 1954.
Referencia: Expediente N? 6675
Demostración del cargo (Magistrado ponente: Doctor Juan Her-. nández Sáenz). “El presente análisis se hará excluyendo toda consideración de orden práctico O En ambas instancias fue condenado el probatorio, pues ubicada dentro de la Instituto de Seguros Sociales a pagarle a modalidad de la violación directa de la su demandante, señorita Albertina Manjanorma sutantiva, aquéllas le son perfecrrés Cotes, reajustes de salario, cesantía, tamente ajenas. compensación monetaria de vacaciones y “La violación directa se ejerce. por el de primas de servicios y también a satisad quem cuando prescindiendo del problefacerle indemnización moratoria. ma probatorio, deja de aplicar el texto de
Por ello, el Instituto impugna en casala ley sustantiva en sentencia en la que ha ción el fallo del segundo grado, proferido debido emplear; o (prescindiendo del proel 29 de noviembre de 1978 por el Tribunal blema fáctico) lo aplica pero dándole un Superior de Santa Marta, para impetrar alcance que no tiene; o bien hace obrar que se le deje sin efecto y que, previa reen el caso discutido una norma impertivocatoria del de la primera instancia, se nente, también excluyendo cualquier consile absuelva de todas las peticiones del deración de orden probatorio, es decir, que libelo. la violación directa de la ley sustantiva ha sido producida en forma derecha o recta. Con esa finalidad, propone tres cargos en su demanda de casación (fls. 9 a 21 “Según la Jurisprudencia y la doctrina de este cuaderno), que merecieron réplica la violación directa proviene de un «error de la contraparte (fls. 25 a 28 ibídem). juris in judicando» error juris que se puede presentar (aceptando a efectos de orEl primer cargo dice así: Acuso la sendenación lógica-mental existencia del silotencia con apoyo en la causal primera de gismo de la norma jurídica sustantiva) casación laboral establecida por el artícubien en la premisa mayor, bien en la prelo 60 del Decreto 528 de 1964 parcialmente misa menor, bien en la conclusión. modificado por el artículo 7 de la Ley 16
de 1968 por vía directa, por infracción “En el caso que nos ocupa el error juris directa del artículo 5 del Decreto 3135 de del ad quem se produjo de una manera 1968 del artículo 9 del Decreto Ley 0433 general por la inobservancia del deber que de 1971 subrogado por el artículo 3 del tiene, como juez, de dictar sentencia se 540 GACETA JUDICIAL Ne? 2402 cundum jus, es decir, que existió un error del Decreto Ley núm. 062 de 1976) y que de juicio, y le manera específica el ad las normas del Código Sustantivo del Traquem incurrió en error juris porque al habajo de conformidad con lo dispuesto en cer su actividad mental no supo diferenlos artículos 3, 4 y 492 no se aplican a los ciar el caso particular concreto jurídicaEmpleados públicos. Y pero. como el ad mente cualificado y el hecho hipotetizado quem no analizo las anteriores disposiciopor la norma. Es decir, que su error juris nes incurrió en una violación directa de se produjo en la premisa menor de la la ley Sustantiva por infracción directa, norma jurídica, veamos: por lo que aplicó indebidamente los ar- “El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 tículos 57, 59, 65, 127, 186, 249 y 306 del en su primer inciso consagró en forma Código Sustantivo del Trabajo y el artícudiáfana y clara que las personas que preslo 8 del Decreto 617 de 1954, tan sus servicios en los Ministerios, De- “Por lo expuesto pido a esa Fionorable partamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son Corporación se case en su totalidad la empleados públicos. En consecuencia sien: sentencia objeto del recurso y convertido do el Instituto Colombiano de los Seguros en sede de instancia se proceda a revocar Sociales un establecimiento público de en todas y cada una de sus partes la sencreación legal, y adscrito al Ministerio del tencia de primera instancia y en su lugar Trabajo y Seguridad Social, lo anterior al se absuelva a mi representada de todas y tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del cada una de las condenas proferidas en Decreto Ley 0433 de 1971 subrogado por su contrato”. (Las mayúsculas y subrayas el artículo 3 del Decreto Ley 148 de 1976 son del texto transcrito). y el artículo 1? del Decreto Ley 062 de 1976, Se considera sus servidores son empleados públicos. TeSobre el tema objeto del ataque ya husis ésta que en abundante jurisprudencia ha mantenido la Honorable Corte Suprebo pronunciamiento de la Sala en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia ma de Justicia Sala de Casación Laboral del 28 de julio de 1980 (juicio de Gilberto (véase sentencia de Lucila Martínez de Ramírez Palacio v/s I.S.S., expediente núm. Arce contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales con ponencia del Ho7348), donde, con salvedad de voto del Magistrado doctor Gnecco, dijo: norable Magistrado doctor Alejandro Cordoba Medina). En consecuencia si el ad “En las sentencias del 29 de enero de quem hubiera escogido como era el ideal
1980 (juicio de Mario Negret López v/s jurídico y legal el artículo 5 del Decreto Instituto de Seguros Sociales, Radicación 3135 de 1968 y lo hubiese aplicado al caso núm. 6643) y del 27 de marzo del mismo concreto necesariamente tendría también año (juicio de Hernán Ocampo Correa v/s que haber aplicado el artículo 9 del DeInstituto de Seguros Sociales Expediente creto Ley 043 de 19ri subrogado por el núm. 7210), al estudiar la Sala unos casos artículo 3 del Decreto Ley 0148 de 1976 y similares al sub judice, llegó a las conel artículo 1? del Decreto Ley 062 de 1976, clusiones siguientes: y en consonancia con los anteriores artículos, lo dispuesto por el Código Sustantivo “l2) Que el Instituto de Seguros Sociadel Trabajo en sus artículos 3, 4 y 492. Es les (antes Instituto Colombiano de los Sedecir, que hubiese encontrado que los serguros Sociales) ha sido desde su creación vidores de los establecimientos públicos un establecimiento público, naturaleza que (Art. del Decreto 3135 de 1968) son emde modo expreso le atribuyó el artículo 3: pleados públicos; que el Instituto Colon: del Decreto Ley 148 de 1976 y, como tal, biano de los Seguros Sociales, hoy Instituhace parte de la Rama Ejecutiva del Poder to de los Seguros Sociales es un estableciPúblico, siendo de competencia del legismiento Público adscrito al Ministerio del tenga con sus servilores, fijar la escala Trabajo (artículo 9 del Decreto Ley núm. de remuneración de las distintas catego0433 de 1971 y subrogado por el Art. 3 lador dictar sus estatutos orgánicos, dedel Decreto 0148 de 1976 y el artículo 1 terminar la clase del vínculo jurídico que N 2402 GACETA JUDICIAL 541 rías de empleos, así como el régimen de como empleados públicos, en obedecimienprestaciones sociales, conforme lo enseña to de lo preceptuado por el artículo 5: del el artículo 76, ordinal 9, de la Constitución. referido Decreto Ley 3135; “22) Que al ser el Instituto un estableci- “62) Que el nuevo régimen para la admiento público, sus servidores son emministración del personal del Instituto de pleados públicos por regla general y sólo Seguros Sociales establecido por el Decrepor excepción, que ha de ser fijada en to Ley 1651 de 1977 no comenzó a operar sus estatutos, algunas actividades pueden desde la expedición de ese Decreto pues, ser desarrolladas bajo contrato de trabalos artículos 134 del mismo Decreto, 35 jo, conforme lo regula el artículo 5%, inciso del Decreto Ley 1652 del mismo año y 41 primero, del Decreto 3135 de 1968, que del Decreto Ley 1653, también de 1977 sudesarrolló por el aspecto laboral los prinpeditaron la implantación del nuevo ordecipios contenidos en el Decreto Ley 1050 namiento a la adopción de una planta de del mismo año; personal ajustada a tal sistema, a la vinculación de los servidores del Instituto a “32) Que el artículo 4: del Decreto Ley esa planta mediante los nombramientos 2324 de 1948, que indicaba inicialmente respectivos, a la aceptación del cargo por
cuál era el estatuto laboral aplicable a los los nombrados y a la ulterior posesión del servidores del Instituto, quedó tácitamenempleo, lo cual apenas ahora comienza a te derogado por el artículo 5% del Decreto acontecer. Ley 3135 de 1968, que les dio la calidad de empleados públicos a quienes laboren “Estas reflexiones ya hechas por la Coral servicio de establecimientos públicos, te en ocasiones anteriores son conducencomo lo es el Instituto de Seguros Sociates para decidir el presente litigio. les, con las salvedades que sólo pueden ha- “La Sala, empero, debe analizar las nuecerse en el estatuto de la entidad respectivas argumentaciones planteadas en la de va, según ya se vio; mostración de este ataque. “42) Que la certeza de la derogación tá- “Es cierto, como lo dice el cargo, que el cita del aludido artículo 4? se acentúa al artículo 1? del Decreto Ley 1752 de 1960 no considerar que el artículo 5: del Decreto derogó si no apenas modificó implicitamenLey 3135 no estableció excepciones a su te lo dispuesto en el artículo 4? del Deimperio ni previó la subsistencia de regí- creto Ley 2324 de 1948, ya que previó la menes especiales anteriores a su vigencia, posibilidad de que en los establecimientos lo cual hace incontrastable la insubsistenpúblicos existieron personas vinculadas a cia de los preceptos anteriores al dicho ellos por contrato de trabajo. Pero al teartículo 52 que contuvieran principios connerlos como servidores de la Rama Eje: trarios al expresado en él, como le aco:1cutiva del Poder Público, vino a excluirlos tece obviamente al artículo 4 del Decreto del régimen del Código Sustantivo del TraLey 2324 de 1948; bajo, conforme a los artículos 3? y 4? del Código, salvo en los aspectos de derecho “52) Que la aplicabilidad del régimen colectivo laboral. contenido en el artículo 5? del Decreto Ley 3135 de 1968 al Instituto de Seguros Socia- “Pero no acontece lo mismo con el arles resulta patente al examinar el Decreto tículo 52 del Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 148 de 1976, que lo reorganizó en ese pues basta repasar su texto para concluir entonces, porque el artículo 12, ordinal inexorablemente que dispuso de manera d), prevé que en el estatuto de la entidad categórica que las personas vinculadas a se clasifiquen sus servidores en empleados establecimientos públicos tienen la calidad públicos y trabajadores oficiales. O sea, de empleados públicos, salvo las excepcioa falta de tal provisión estatutaria, todos nes que, en adelante como es obvio, fueran los servidores del Instituto deben tenerse previstas en el estatuto de la respectiva
36. Gaceta Judicial (Laboral) 542 GACETA JUDICIAL Ne 2402 entidad, de actividades realizables mediancimientos públicos, como lo es el Institute contrato de trabajo. No defirió asi el to de Seguros Sociales, no puede prediartículo 5% la calificación de ciertas persocarse garantía de los derechos adquiridos nas como trabajadores oficiales a los repor particulares, y que ese amparo, congímenes existentes antes de su imperio, forme al artículo 30 de la Constitución, sino a las provisiones estatutarias de los sólo existe para los emanados de las leyes establecimientos públicos. civiles, o sea las del derecho privado, pues en el ámbito de la Administración Públicu “No cabe duda alguna entonces en cuanrige el principio preconizado en el mismo to a que el artículo 5? del Decreto Ley 3135 artículo 30, de que el interés particular de 1968 dejó totalmente sin vigencia el debe ceder ante el público o social. Y enarticulo 4? del Decreto Ley 2324 de 1943, tonces el artículo 5% del Decreto Ley 3133 por ser el Instituto de Seguros Sociales de 1968 dejó sin validez jurídica los conun establecimiento público, según lo llama tratos de trabajo celebrados en estableciel propio cargo. mientos públicos antes de su vigencia, sal- “Claro es también que después de expevo en las actividades excepcionales previsdido el dicho artículo 5 del Decreto Ley tas en sus estatutos. E hizo ilícito además 3135 bien puede modificarlo el legislador en aquellos establecimientos firmar cona su talante, porque para ello es soberano. tratos de trabajo en actividades distintas Pero esa potencial modificabilidad en el de las excepcionales enunciadas en los esfuturo de lo estatuido en el artículo 52 no tatutos, por ser contrarios al derecho pú- significa en modo alguno que hubiese deblico de la Nación,
jado en vigor preceptos anteriores a su “El principio de la autonomía de la voexpedición que implicaran excepciones q luntad, propio del derecho 'privado, no su régimen, desde luego que ninguna adrige en el ámbito del derecho público, desmite cuando dice que «las personas que de luego que, según lo enseña el artículo prestan sus servicios en los Ministerios, 20 de la Constitución, los funcionarios pú- Departamentos Administrativos, Superinblicos sólo pueden hacer lo que la ley les tendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos», y luego de calificar tenga expresamente atribuido, a diferencia de los partículares que sólo deben abstecomo trabajadores oficiales a los vinculados a la construcción y el sostenimiento nerse de lo que la ley les prohiba. O sea, que el gestor de un ente público no puede de obras públicas, sólo prevé, como ezxcepcelebrar válidamente contratos de trabajo ción a aquel principio general, que «En los estatutos de los Establecimientos Púí- sino en los casos y para las labores en que la ley lo permita o autorice expresamente. blicos se precisará qué actividades pueden Y el gobernado sólo puede aceptar o reser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo» ”. husar la prestación de sus servicios en las condiciones prefijadas por la ley. “Tan precisa y rotunda voluntad del le- “Todo lo expuesto deja en evidencia que gislador sólo permite calificar desde el 26 de diciembre de 1968, fecha de vigencia como no aparece que después del 26 de diciembre de 1968 el Instituto de Seguros
del Decreto Ley 3135 de 1968, como trabajadores oficiales en los establecimientos Sociales hubiera clasificado a sus servidores en empleados públicos y trabajadores públicos a aquellos servidores suyos a los cuales el estatuto de la entidad respectiva oficiales, ni siquiera cuando lo mandó asi el artículo 12, ordinal d) del Decreto Ley les confiera ese carácter. 148 de 1976, todas las personas vinculadas “Y no se piense que desde aquella fecha a ese establecimiento han de tenerse colos contratos de trabajo celebrados antamo empleados públicos, según lo estatuye ño en establecimientos públicos desapareperentoriamente el artículo 5% del Decreto cieron como por arte de ensalmo. Lo que Ley 3135 de 1968, sin que sea óbice para sucede es que frente a las normas de deello lo dicho en el artículo 39 del Decreto recho público reguladoras de los estableLey 3130 de 1968, ya que éste guardaba Ne 2402 GACETA JUDICIAL 543 relación intima con el 38 del mismo Dey 41 del Decreto Ley 1653 del mismo año, creto que fue declarado inexequible por por cuanto aluden a materias distintas de la Corte en fallo del 13 de diciembre de la planteada en este cargo. 1972, y que, por cierto, no aludía en forma “Es entonces incontrastable que los seralguna a clasificación de los servidores esvicios del demandante en el Instituto de tatales en empleados públicos y trabajaSeguros Sociales no pudieron estar regidos dores oficiales. por un contrato de trabajo y, de consi- “Si de hecho, por circunstancias ajenas guiente, que el Tribunal ad quem no ina este litigio, lo dispuesto por el artículo fringió los preceptos invocados en el car12, ordinal d) del Decreto Ley 148 de 1976 go, que no puede prosperar entonces”. no tuvo operancia efectiva. Y si en la prácNada cabe agregar ahora a las argumentica llegaron a celebrarse convenciones cotaciones transcritas para concluir que delectivas de trabajo en el Instituto de Segube infirmarse la sentencia acusada. Y basros Sociales, cuya validez no está en juego tan además, para que la Sala, en sede de en el ámbito de este proceso, ello no eminstancia, revoque la del primer grado y, pece para que la Rama Jurisdiccional del en su lugar, absuelva al Instituto de todas Poder Público, cuya misión.es aplicar la las súplicas del libelo. ley y velar por su imperio como sustento del Estado de Derecho y garantía de las Por lo expuesto, la Corte Suprema de prerrogativas para gobernantes y GoberJusticia, Sala de Casación Laboral, Sección nados, tenga presente el texto claro del Segunda, administrando justicia en nomartículo 5? del Decreto 3135 de 1968 y lo bre de la República de Colombia y por aplique cuando corresponda, sin fundarse autoridad de la ley, CASA el fallo recurrien actuaciones de funcionarios o autoridado, REVOCA el de la primera instancia y, des de órbita distinta a la jurisdiccional en su lugar, ABSUELVE al Instituto de y extrañas en absoluto a este litigio. Seguros Sociales de todas las súplicas que
formuló contra él la señorita Albertina “Si, como ha quedado visto, después de Manjarrés Cotes. la vigencia del artículo 5% del Decreto Ley 3135 de 1968 no pudieron existir contratos Sin costas en las instancias ni en casade trabajo en el Instituto de Seguros Soción. ciales, por falta de una provisión estatutaria que resultaba ineludible, lo dispuesCópiese, notifíquese y devuélvase. to en el artículo 134 del Decreto Ley 1651 Jerónimo Argáez Castello, José Eduardo Gnede 1977 cayó en el vacío por su inaplicabicco C., (salvó voto), Juan Hernández Sáenz, lidad manifiesta, sin que sea del caso examinar los artículos 35 del Decreto Ley 1652 Vicente Mejía Osorio, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO Para fundamentar mi salvamento de vo: Decreto 1732 de 1960. Así en sentencia de to reproduzco las razones que expuse al diez de noviembre de 1965 dijo: disentir de la sentencia también de vein- “La decisión del Tribunal se sustenta ticinco de julio de este año, proceso de principalmente en lo dispuesto por el arGilberto Ramírez Palacio contra Instituto tículo 4? del Decreto Ley 2324 de 1948, que de Seguros Sociales. regula la índole jurídica de las relaciones entre la parte demandada y sus trabaja: Luego de un nuevo examen del régimen dores, en forma expresa, clara y precisa. a que se encuentran sometidos los trabaDice la citada disposición: «Los emplcajadores del Instituto Colombiano de Sedos y obreros del Instituto y de las Cajas guros Sociales, hoy Instituto de Seguros Seccionales serán trabajadores particulaSociales, reexeminación que permite la deres y gozarán de los consiguientes deremanda de casación presentada dentro de chos y prestaciones sociales. No les serán este recurso, he llegado a una conclusión aplicables las normas legales sobre incorndiferente a la que se expone en la sentenpatibilidades, sobre carrera administraticia de la cual me separo y de otras que va, en ninguna otra referencia a los trafirmé sin objeción dada la limitación de bajadores del Estado y demás entidades las decisiones en el recurso extraordinario. de derecho público». «El Instituto y las Cajas afiliarán al régimen del Seguro So1. El artículo 4? del Decreto 2324 de cial Obligatorio a todos sus trabajadores, 1948, dictado en uso de las facultades concualquiera que sea su ocupación, con la cedidas por la Ley 90 de 1946, estableció sola excepción del personal a que se refieun régimen especial para los trabajadores re el inciso segundo del artículo 4? de la del Instituto Colombiano de Seguros $SoLey 90 de 1946». (La excepción se refiere ciales distinto al general consagrado en la a los médicos y personal científico del InsLey 6 de 1945 y en el artículo 4 del Detituto que estuvieren afiliados a la Caja creto 2127 de 1945. Fue clara la intención de Previsión Social de empleados y obredel legislador de sustraer del régimen geros nacionales o a otras instituciones sineral de los servidores públicos a los tramilares de previsión social). De acuerdo bajadores del Instituto Colombiano de Secon la disposición que se deja transcrita, guros Sociales creado por la Ley 90 de mientras el demandante Cornelio Rodrí- 1946, pues expresamente, aun cuando en guez Junco prestó sus servicios a la Caja forma poco técnica, dispuso lo contrade los Seguros Sociales de Antioquia, tuvo rio a lo que tenían establecido normas el carácter de trabajador particular como anteriores. lo dispone expresa y claramente dicho precepto. De esta suerte y para los efectos
II. Que el artículo 4? del Decreto Ley de la pensión reclamada no es posible cam2324 de 1948 consagró un régimen espebiar el status jurídico que rige una vincial para los trabajadores del Instituto Coculación con la entidad demandada para lombiano de Seguros Sociales distinto al darle la categoría de trabajador oficial, general consagrado para los demás serviporque de proceder así, se estaría contradores de la administración pública, lo hariando el referido mandato legal. Por la bía dicho esta Sala de la Corte en diversas misma razón, en el caso sub judice no oportunidades, aun bajo la vigencia del puede darse aplicación a lo dispuesto por N? 2402 GACETA JUDICIAL 545 los artículos 29 de la Ley 6? de 1945 y 12 tenido en el artículo 4? del Decreto 2127 de la Ley 24 de 1947 para acumular los de 1945 no implicaba por sí sola la del servicios prestados por el demandante a régimen especial contenido en el artículo la Nación, y con los prestados por el mis4? del Decreto 2324 de 1948. Por ello cuanmo a la Caja de los Seguros Sociales de do el Decreto 3135 de 1968 dispuso como Antioquia con la categoría de trabajador regla general que los servidores de los esparticular. Y es que, para el caso, no tablecimientos públicos serían consideraimporta definir o establecer si el Instituto dos como empleados públicos, esta norma de los Seguros Sociales y sus Cajas consno tuvo la virtualidad suficiente para camtituyen o no un ente jurídico de derecho biar el régimen especial del Instituto Copúblico, porque admitiendo que dicho orlombiano de Seguros Sociales, que desde ganismo pueda catalogarse dentro de la su fundación fue un establecimiento pú- figura jurídica conocida con el nombre de blico de la especie entidad de derecho so- “establecimiento público”, es lo cierto que cial, desafortundamente no regulada y pospor mandato expreso del legislador las reteriormente abandonada por el legislador. laciones y el régimen jurídico de sus trabajadores, para efecto de los derechos y IV. Que el régimen especial de los traprestaciones sociales, no es el de los trabajadores del Instituto Colombiano de Sebajadores oficiales, sino el de los trabaguros Sociales continuó, a pesar de haberjadores particulares como antes se vio, y se modificado la situación general de los sin que por esta circunstancia esa persona servidores dé la administración pública, Jo moral o ente administrativo descentralizareconoció el propio legislador, y así lo dido, pierda su peculiar organización y consce el recurrente, al dictar normas especiatitución. Que la clasificación o ubicación les para dichos trabajadores, como son legal de los servidores del Instituto Colas contenidas en los Decretos 1651, 1652 lombiano de Seguros Sociales como tray 1653 de 1977. Sólo en esta forma vino a bajadores particulares no obedezca a un modificarse legalmente el régimen de los criterio científico y doctrinal, es cuestión trabajadores del Instituto Colombiano de que por evidente que sea, no permite al Seguros Sociales, transformado hoy en el juzgador darle al artículo 4 del referido Instituto de Seguros Sociales.
Decreto una interpretación y aplicación
V. Si respecto de algunas entidades ofidistinta a la que resulta de su texto claro ciales como el Instituto Colombiano para e imperativo. Además como bien anota el la Reforma Agraria la Corte ha dicho que sentenciador, el Decreto Ley 2324 de 1948, el régimen de sus servidores establecido en su artículo 4?, fue muy explícito y no en los Estatutos expedidos con anteriorise limitó a estatuir el carácter de trabadad al artículo 3135 de 1968 debe respejadores particulares de los servidores del tarse mientras no sean modificados diInstituto Colombiano de Seguros Sociales, chos estatutos, (Casación de nueve de ocsino que para reafirmar ese criterio, distubre de mil novecientos setenta y cuatro, puso que a dichos empleados no les son
Orlando Bermúdez Lozano contra Instituaplicables las normas legales sobre incomto Colombiano de la Reforma Agraria, Gapatibilidades, sobre carrera administraticeta Judicial Tomo CXLVII, núms. 2378 y va, “ni ninguna otra referencia a los tra2389, páginas 577 y 578), con mayor razón bajadores del Estado y demás entidades debe considerarse que tal régimen contide derecho público estableciendo igualmennuó vigente si, como en el caso de los te, que sus trabajadores quedan afiliados trabajadores del Instituto Colombiano de al régimen del Seguro Social Obligatorio”. Seguros Sociales, se encontraba consagra- (Gaceta Judicial T. CXITI y CXIV, núms. do en una ley que no fue expresamente 2278 a 2279, Casación de Cornelio Rodri derogada sino en 1977 y que había estaguez Junco contra Caja de los Seguros blecido una situación excepcional al régiSociales de Antioquia). men general que existía cuando se expidió.