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CSJ - AL668-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL668-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

UJ RepúbdleCi oclao mbia car11s ..,... 111 Jlls1lcia SllláC..lá-

JORGE LmS QmROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente AL668-2018 Radicación n º 78982 Acta extraordinario n. º 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP., contra la sentencia del 24 de enero de 2008, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ISABEL

ARANGO DE GAVIRIA contra el CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQfflDACIÓN.

Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Clara Cecilia Dueñas 1 Radicación nº 78982 Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas. l.AN TECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales UGPP., presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado

Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual, condenó a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, a indexar y reajustar el valor de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6. º del Decreto 546 de 1971, art. 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, esto es, tomando la asignación mensual más elevada que hubiere devengado, más todo lo que percibió adicionalmente en el último año de servicio. Como sustento fáctico dice que mediante Resolución º N . 14646 del 13 de junio de 2002, se reconoció a la señora Isabel Arango de Gaviria, pensión de vejez en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 años y 5 meses, en cuantía inicial de $953.313.34 pesos, pagadera a partir del O 1 de septiembre de 2001; que el último cargo que desempeñó fue de Escribiente del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín. 2 •· Radicación nº 78982 º El 07 de enero de 2005, con Resolución N . 0409, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliquido la prestación por nuevos tiempos de servicio al retiro definitivo, elevando la cuantia de la pensión a la suma de $1.1 69.428,09 pesos, efectiva a partir del 15 de enero de º 2004; mediante la Resolución N . 1656 de 04 de abril de 2005, modificó la resolución inicial, en el sentido de indicar

que la efectividad de la prestación es a partir del 13 de enero de 2004, fecha en la que acreditó el retiro del servicio. La citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, por concepto de reajuste de pensión de jubilación, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2007; se condenó al pago de $12.362.917,31 pesos, por concepto de mesada pensiona! a partir del 1 de mayo de 2007, en la suma de $294.756,51 pesos, y adicionalmente a la indexación de la condena; por lo que en Resolución PAP 026937 de 23 de noviembre de 2010, se dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por º Resolución N . UGM 01047 de 14 de julio de 2011, modificó la Nº.PAP 026937, en la que ordenó la indexación y descuento de las cotizaciones no efectuadas para pensión de los nuevos factores que sirven de base para la liquidación. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales 3 Radicación nº7 8982 mediante tutela ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que se expidió la Resolución º N . UGM 18686 del 29 de noviembre de 2011, y estableció la pmsión en cuantía $1.830.845 pesos, efectiva a partir del 13 de enero de 2004. º Mediante Resolución N . UGM. 031956 de 08 de

febrero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social º CAJANAL., modificó la Resolución N . PAP 18686 de 29 de noviembre de 2011, en la que se adicionó las diferencias con la reliquidación, de forma indexada. La Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., º mediante Resolución N . RDP 08718 del 5 de marzo de º 2015, modificó la N . UGM 056168 de 21 de septiembre de 2012, en la que ordenó el pago de las diferencias frente a la º Resolución N . 31956 de 8 de febrero de 2012. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la 797 de 2003, la accionante solicita revocar la Ley sentencia del 24 de enero de 2008, que confirmó el fallo de primera instancia, expedida al interior' del proceso N. º 0500131 050 10 2005 00376 01 para que, en su lugar, se declare que a Isabel Arango de Gaviria asiste «no le el su se derecho a que pensión de vejez liquide con la totalidad de lof sa dores de salario devengados en el último año de servicios, base siendo que el ingreso de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3° del 4 Radicacinºó 7n8 982 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se ha establecido jurisprudencialmente y al tenor de lo expresado por la H.

Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 11.C ONSIDERACIONES Aunc u8.!1edsotC ao rporeanctiorótenr ,eo nsa ,u tAoL 660201h6a,b iínad icqaudelo aU nidAaddm inistrativa EspedceiG aels tPieónns iyoC noanlt ribPuacriafiosnceasl es deP rotecScoicóiUnaG lP Pc.a,r edceíl ae gitipmaarcai ón iniceisatarac cipóonnr,o t ratdaeru sneod el ossu jetos mencioneaned lao rst í2c0ud lelo a L e7y9 7d e2 00e3s, unas ituaqcuiecó onno casdieóDlne cr5e7t5do e 2l2 d e marzod e2 013e,m anaddeoMl i nisdteeHr aicoi eyn da CrédPiútbol qiuceosd,uó p ereantd aan etnso u a rtí6c0.ulo , relaatl iafvsuo n cidoeln aee nst irdeacdu rrseedn itqjeuo,e lae ntidaacdc iontainetneeen ,t roet ralsas, i guiente: ,Adelanatsafirm cuiarn doh ayal ugalra,as c ciopnreevsi steanes l o artícul2o0 d el aL ey de2 003 normasq uel aa dicionen 797 o o modifiquen,. Las enteqnucseie ca o nfuetnea l datdae l sub examine 24d ee nedreo2 00l8oq, u een p rincdiaap e inot enqdueer

laa ccidóern e viisnitóenn steae dnac uecnatdruasc ian; embargloaS, a laac oegelc ritdeerfiinoip doorl aC orte Constiteuncl iaso ennatleS nUc4i2a7 d e2 01c6o nforme al ac ual: (. ).,.l aC ortceo nsideqruael aU GPPe stláe gitipmaardaa acudainrt lea C orlSeu premae lC onsedjeoE stadsoe,g ún o correspeo inndtae,rp oenlree rc ursdoer evispiróenv iesnte ol 5 Radicación nº 78982 articu2l0do e l aL ey de2 00co3n,e lp ropódseci uteos tionar 797 ladse cisjiuodniecsei nla lacuesas l eses h ayian currideonu n abusdoe ld erecehnoe ,le ntenddieqd·uo e e lt érmdien o caduciddeac di ncaoñ odse d ichmoe caninsomp oo drá contabidleizsadarens tede es1l 2 d ej undie2o 0 1f3e,c ehnal a cuadli cehnat iadsaudm liadó e fejnusdai dceli oaasls unqtuoes tenaic aa rCgaoj anal. Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 02 de octubre de 2017 y que del 12 de junio de 2013 a entonces no transcurrieron más de 5 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita.

No obstante lo anterior, "debe decirse que el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a: ARTICU3L3O.F o rmuladceirlóe ncu rsEolr. e cusre so interpoanndtrleáaa , u torciodmapde tpeanrctaoe n odceel ra revimseidóina,dn etmea nqduade e becroán tener: 1N.o mbyrd eo micdierllei cou rrente. 2.N ombyr deo micdiell aipsoe rsoqnuafesu eropna retnee l proceesnqo u see dictlóas entencia. 3.L ad esignadceiplór no ceesnoq usee dicltasó e ntecnocni a, indicdaecs iufó enc heald, í ean q ueq uedeój ecutyo erli ada despajcuhdoie cnqi uasele h alelexplae diente. 4.L asp ruebadsoc umentqaulesee sp retendhaance vra ler, inclluacoi pdiada e plr ocleasboo ral. A lad emanddeab earcoám pañatrasnetc aosp idaees l yld ae sus anexcuoasn tsaesa lna pse rsoan'qa·us i deenb cao rrerse traslado. Examinados dichos requisitos, se advierte que la demanda formulada cumple con las exigemcias formales previstas para el recurso extraordinario de revisión, por lo que se dispondrá su admisión. 6 •. º Radicación n 78982

ID.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMEROREC:O NOCERpe rsonería para actuar dentro del presente trámite a la doctora LUCARBÍEAL ÁEZ DET OBÓidNen,tifi cada con cédula de ciudadanía No. 32 412 769 de Medellín y T. P. 10 254 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAADD MINISTRATIVAES PECIAL

DE GESTIÓPNE NSIONYAL CONTRIBUCIONES

PARAFISCALESD ELA PROTECCISÓONC IALU GPP.

SEGUNDOA: D MITIlaR d emanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDADA DMINISTRATIVA

ESPECIALD E GESTIÓNP ENSIONAYL

., CONTRIBUCIPOARAFNIESS CALEDSE L AP ROTECCIÓN SOCI-ALU GPcPon.tra, l a sentencia del 24 de enero de 2008, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ISABEALRAN GO DE

GAVIRIA contra el CAJA NACIONDAELP REVISIÓN

SOCICALAJ ANAL ENLI QUIDACIÓN.

TERCERCoOnfo: rm e lo dispone el artículo 41 del Código Proce,sal del Trabajo y de la Seguridad Social, NOTIFÍQUpEersSonEalm ente el presente proveído a la

7 Radicaciónn º 78982 . , señora ISABEL ARANGO DE GAVIRIA, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145

<· Notifiquese y • mplas fifi<u FEkriANDO'cisriu.cf CADENA

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

8 Radicación n' 78982

fiRGE LUIS QUIROZ ALfi.! .D< I.A.l"

,,, /,.,· J 9 RepúbdleCi oclao mbia C.- s_. N Jatlcll llllllt-■1.Mnl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión AL668-2018 Radicación n. º 78982

Referencia: Acción de revisión promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto decidió asumir el conocimiento de la acción de revisión promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia emitida el 24 de enero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que fue adelantado por la señora ISABEL EXP.78982 SalvamentdoeV oto ARANGO GAVIRIA DE a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, en donde se dispuso condenar al reajuste de la pensión de jubilación, tal y

como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en •cualquietri empo.o, que consagraba el articulo 20 de la L. 797 /03, en donde se instituyó la fi ra de la acción de revisión, que ocupa gu nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahorbai esne,gú ns eh av isetloi ncistoe rcedreoal r tículo 20 dispoqunee lar evispioódnr sáo liciteanr csuea lquier tiempo. Es deciqru,ee nre lacicóonne lp rocedimiesnetñoa lado pareal re cursoe xtraordidnear reivoi sniooó pne realt énnidneo dosa ñoqsu ep rescrieblCe ó digCoo ntencAidomsion istrnait ivo, elt énnidneso ei s meses quep revée la rtícu3l2do e l al e7y1 2d e 2001p arsau interposicucainódnoq, u ieqruae se tradteel os actoess tipulacodmoo sre visabelnet sé rmidneoalsr tícu2l0do e lal e7y9 7d e2 003. Entoncelsa, e xpresi"óenn cualquietri empo¿"e,s constituLcair oensaplu?ee ssnt oa.

.Ene fectaopartir , delp rincipsiegúon elc uanlo ha y derechsoi na cciónnia, c ciósni np rescripcioóc nad ucidad, salta a la utsta la inseguridajdu rídicean ques e desplomaría elu niversod el odse rechaodsq uiriddoeslas , situacijounríedsi csasu bjetyiavasc onsolideandc asabe za de unape rsonad,e lac onJia.nsa legitimay, p orsu puesto, de la inmutabilidadq uet odas entenceijae cutoriada merece alcabo deu nt iempod ebidamented eterminadpoo r la 'Uly:l are solucióden losc onflicdteod se rechnoo p uede 2 EXP7.8 982 SalvamdeeVn ottoo abandonarsea las uertede unad calendgasra ecas. Paradójiccoanmseidnetreqa,un eedl reo c urseox traorddei nario revissieió nns tiptauryeaól r establedceil maiej nutsot icia materciolanali ,n determiqnualecan i oórnme ax hisbeae l lanarla elc amipnaor eala dvenimdiele onc toon trpaurieo¿s,d, eq ué justsioccipiaoa dlrí haa blaernus nep aíse ne lq uet odlooss actqousre e consoucmeanps e rióddeid cianseo pr eon sisoen es hallasrirínea mne bdaijlooa f érduelu an ap erpetiunas eguridad jurídiLcaan ?o rmab ajeox ambeine pnu edpee rseugnuf iirn

constitucivoánlaicoldmmooe,s n etriela a d efendseaTl e soro PúbliScioen.m barag loa,l udze s usc onsecureenscuilatsa notoriaimrreanctiyeod neaslp roporcViaolgnraae dcao.rq duaer elp rocedimeise vnethoí ciumlpou lys doerf inidteol oriso derecdheobse,yrg easr anqtuíleaaC s o nstiPtoulcíyitl óialnc e ay estabalf eacevndo elr a pse rso(nNase.g rfiuledlreata se xto original). Ene stoer ddeeni delaals o cucrieósne ñreasduall teas iva dedle bidpor oce(saor2 t9C. . Pd.e)l ,ap ronytd ae bijduas ticia (ar2t2.9C .Py.d )ei lm pedreiElos taSdooc dieaDe lr ecqhuoae todnooss c oncioebrnsee ryv maarn te(naerr1t C.. Pe.n}l ,a mediednaq udee sboyrc doan trealcd aimcpedo ea ccióqnu eel artícul8o9 superiloerd emaraclal egislealdcu oarl,, precisalmeee nnctoem,i aeé nsdtlaeafu n cidóenp ropupgonra r lai ntegdreioldr addje unr idqiucdeoe s, u ydoe bper otleogse r derecdheto osd laasps e rsofnraesan l taea cciuóo nm isdieó n lasa utoripdúabdlesiC coanss.e cuentleaCm oerpnotrea,c ión

declalraia nrexáe quidbeil laei xdparedse ixóanm inada. Igualmleonvsti ec,iq ousea fecat alnae xpresi"óenn cualqtuiieemrcop not'e;n einde alt ercienrc diesalor tí2cu0l o impugndaaddosa,u c onexitdeamdá tyi tceal eolhóagceinc a, metásteanls ami iss meaxp res"ieócnnu alqtuiieemrvp eor"t,i da ene lp rimeirn cidsemoli smaor tícmuoltoip;vo oer l c ualla decidseii ónne xequilbacoisml pirdeanddp eoigrruá a sle,g súen vereánl ap artree soldueet sitsvaea n tencia. Consecuentemelan tes.o licidtued revi siónq ue estableeclae rtí culo2 0 acusaddeobe ráf ormulaerlal respectifuvon cionadrieoa .cu erdcoo nl aj urisdqiucec ión envueallav cata od minisdternatdtroeit lvé orm,i ensot ableenc ido ela rtíc1u8l7doe Cló diCgoon tenAcdimoisnoi stord aetnitvroo , delté rminporevist o ene la rtícul3o2 d el aley 712d e 2001T.é rminqousee ntod o casot ienfueenrz avi nculante a partird ee stef al(loN.e gryis lulbarsa yfaudedore a texotroi ginal).

Ym ása delaagnrteeg a: 3

• EXP7.8 982

SalvamentdoeV oto Ela rtí culo 20 de la Ley 797d e 2003c onsagra una acción especialo sui génesis de revt.sión y ordena que se tramite por elp rocedimiento señalado para el recurso c6dtgo, ex traordinario de revtsi6n pore lre spectivo esto es elp rocedimiento contencioso administrativo o laboral, o nonnquase lomso difiqueny comoqu ierquae sed eclaró inequxieblleae pxresieónncu alquiteire mpmioen,tras el legislador establece un nuevo plazo,s e tendrác omo tal el que el legislador contempla actualmente para elre curso o ex traordinario de revi sión ante elC onsejo de Estado la Corte Suprema. de Justicia, según sea el órgano (Negrillas fuera de texto competente en cada caso. original). Tamb iénp recisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir deld ía siguiente de la no«Rcacl6n de (Negrillas y subrayado fuera de texto esta sentencia. original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 20 de febrero de 2008, como se desprende del auto que ordenó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f. 300); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 19 de febrero

de 2013. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 2 de octubre de 201 7, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la 4 EXP7.8 982 Salvamentod eV oto sentencia SU-427 / en donde contabiliza ese tiempo 16, desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal - 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo consignada m1 discrepancia. AGA 5

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