CSJ - AL6681-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6681-2026 Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la solicitud de nulidad y la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. presenta contra la sentencia que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 7 de diciembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que ISMELDA SILVA GÓMEZ promueve contra la recurrente y MARGOTH GARCÍA VARGAS.
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó que se condene a Positiva Compañía de Seguros S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por Omar Calderón Tavera en un 50% del ingreso base de cotización de $4.637.000 o el que seRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 2 demuestre, a partir del 12 de junio de 2016 hasta que las dos hijas del causante culminen sus estudios o cumplan 25 años de edad, cumplido lo cual solicita el 100% de la prestación, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
de edad, cumplido lo cual solicita el 100% de la prestación, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Para respaldar tales peticiones, señaló que el 28 de mayo de 2016 Omar Calderón Tavera sufrió un accidente en la vía Neiva – Pitalito, en virtud del cual falleció el 12 de junio de ese mismo año; que el 6 de julio siguiente la ARL Positiva S.A. lo calificó de origen laboral; que a través de oficio 144731 de 28 de noviembre de 2016 la accionada otorgó la pensión de sobrevivientes en un 50% a las dos hijas del causante y el 50% restante lo dejó en suspenso, porque también compareció a reclamarla Margoth García Vargas.
A través de decisión de 25 de septiembre de 2018 , la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva dispuso (expediente digital, primera instancia, folios 157 a 161):
PRIMERO: DECLÁRASE que la señora ISMELDA SILVA GÓMEZ, en su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido OMAR CALDERÓN TAVERA […] como única beneficiaria del 50% que se encuentra en suspenso de reconocimiento por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde el deceso del afiliado el 12 de junio de 2016.
SEGUNDO: DECL ÁRASE que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, calculó en forma errónea el valor de la mesada pensional a favor de los beneficiarios de la pensión de
de junio de 2016.
SEGUNDO: DECL ÁRASE que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, calculó en forma errónea el valor de la mesada pensional a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que surgió como consecuencia del fallecimiento del afiliado OMAR CALDERÓN TAVERA, al estimarla en $2.236.250, cuando debió haberla establecido en la suma de $2.773.125.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
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TERCERO: CONDÉNASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar a favor de la señora ISMELDA SILVA GÓMEZ, en su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido OMAR CALDERÓN TAVERA, la suma de cuarenta y tres millones trescientos treinta y cinco mil nov ecientos noventa y cuatro pesos ($43.335.994), por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de junio de 2016 hasta la mesada de septiembre de 2018, en total 13 mesadas anuales. Conforme se liquidó.
Suma que deberá pagarse debidamente indexada conforme el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: AUTORÍZASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A que una vez sea incluida la señora ISMELDA SILVA GÓMEZ en nomina de pensionados haga el descuento correspondiente para ese subsistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ORDÉNASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A que continúe pagando las mesadas pensionales a favor de la
en nomina de pensionados haga el descuento correspondiente para ese subsistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ORDÉNASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A que continúe pagando las mesadas pensionales a favor de la señora ISMELDA SILVA GÓMEZ, y en el porcentaje del 50% que para 2018 corresponde a $1.526.261; valor que se acrecerá una vez las beneficiarias del restante 50% dejen de cumplir las exigencias de ley para continuar percibiendo la prestación.
SEXTO: DECL ÁRASE probada la excepción de BUENA FE propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y no probada la de EXACTITUD DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y la de PRESCRIPCIÓN.
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la
señora ISMELDA SILVA GÓMEZ.
OCTAVO: CONDÉNASE EN COSTAS A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en favor de ISMELDA SILVA GÓMEZ. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.200.000 como se argumentó en la parte motiva
Por apelación de la demandada, a través de fallo de 7 de diciembre de 2023 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso (expediente digital, cuaderno segunda instancia, f.° 175 a 185):Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
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Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso (expediente digital, cuaderno segunda instancia, f.° 175 a 185):Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
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PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Neiva, los que quedarán así:
“SEGUNDO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., calculó en forma errónea el valor de la mesada pensional a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que surgió como consecuencia del fallecimiento del afiliado OMAR CALDERÓN TAVERA, al estimarla en $2.236.250, siendo la suma correcta $2.621.367.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ISMELDA SILVA GÓMEZ, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido OMAR CALDERÓN TAVERA, la suma de $148.821.757, por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de junio de 2016 hasta la mesada de noviembre de 2023, en total de 13 mesadas anuales; sin perjuicio que la demandante, pueda reclamar ante la entidad el reajuste, por el incremento que eventualmente se haya generado por e l cumplimiento de los requisitos legales, de los restantes hijos beneficiarios del causante.
Suma que deberá pagarse debidamente indexada conforme
pueda reclamar ante la entidad el reajuste, por el incremento que eventualmente se haya generado por e l cumplimiento de los requisitos legales, de los restantes hijos beneficiarios del causante.
Suma que deberá pagarse debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
QUINTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A. que continúe pagando las mesadas pensionales a favor de la señora ISMELDA SILVA GÓMEZ, en el porcentaje del 50% que para el año 2018 correspondía a $1.442.738; valor que se acrecerá una vez los beneficiarios del restante 50% dejen de cumplir las exigencias de ley para continuar percibiendo la prestación.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la demandada.
CUARTO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen
Para arribar a esa determinación, el ad quem precisó que en el asunto no se discutía: (i ) el reclamo era de origen laboral; ( ii) que Margoth García Vargas desistió de suRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 5 pedimento sobre la mesada , y ( iii) que la beneficiaria del restante 50% de la pensión es Ismelda Silva Gómez, porque «aunque al alegar de conclusión Positiva Compañía de Seguros, sostuvo que este fue un punto de inconformidad, lo
restante 50% de la pensión es Ismelda Silva Gómez, porque «aunque al alegar de conclusión Positiva Compañía de Seguros, sostuvo que este fue un punto de inconformidad, lo cierto es que además de no puntualizar en qué modo dejó la accionante de acreditar los requisitos legales para el efecto, también lo es, que los reparos sustentados una vez se profirió fallo por el a quo, se dirigieron a controvertir el IBL calculado por la juez de primera instancia».
En ese orden, precisó que, en atención al recurso de apelación presentado por la accionada, correspondía determinar (i) si el cálculo del monto de la mesada realizado por la jueza de primera instancia se ajustó a las previsiones del artículo 5 .° de la Ley 1562 de 2012, y si (ii) procede la condena en costas impuesta, al demostrarse la buena fe con la que actuó la entidad en el trámite administrativo.
Respecto al primer planteamiento, señaló que en el asunto el promedio del ingreso base de cotización que debe tenerse en cuenta a efectos de calcular el IBL de la prestación de sobrevivientes corresponde al reportado entre el 29 de noviembre de 2015 y la fecha del accidente de trabajo (28may-2016).
Al efectuar los cálculos respectivos, señaló que e l IBC corresponde a $3.495.156 y al aplicarse el 75% del artículo 12 de la Ley 776 de 2002, arroja una mesada inicial en $2.621.367, y como la promotora es beneficiara del 50% de la prestación, el valor al que tiene derecho desde la muerteRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
$2.621.367, y como la promotora es beneficiara del 50% de la prestación, el valor al que tiene derecho desde la muerteRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 6 del afiliado es de $1.310.684 y no de $1.386.5635, de modo que modificó el fallo de primer grado en ese sentido, al igual que el retroactivo.
En cuanto a las costas, refirió que no se determinan por la buena fe alegada, sino que son una consecuencia procesal para la parte vencida en el proceso.
Positiva Compañía de Seguros S. A. interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 9 de junio de 2025 (expediente digital, cuaderno segunda instancia, f.° 252 a 256).
La Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda. Dicho lapso transcurrió entre el 18 de julio de 2025 y el 15 de agosto de 2025 , y según informe secretarial, se recibió en el término legal.
En dicho escrito, la recurrente inicialmente solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en casación y la devolución del expediente al Tribunal, con fundamento en lo establecido en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 136 ibidem.
Lo anterior, porque considera que el juez plural se limitó a decidir los puntos objeto de apelación que propuso, pese a que, a su juicio, debió efectuar un análisis integral del asunto
parágrafo del artículo 136 ibidem.
Lo anterior, porque considera que el juez plural se limitó a decidir los puntos objeto de apelación que propuso, pese a que, a su juicio, debió efectuar un análisis integral del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, entre estos, los requisitos para que la actora se beneficie de la prestaciónRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 7 solicitada, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dada su naturaleza jurídica, respecto a la cual el Estado e s garante de los recursos parafiscales que administra. En apoyo, citó la providencia CSJ AL3002-2023
Asimismo, en el mismo escrito sustentó la demanda de casación, para lo cual propone un cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29, 31 de la Constitución Política y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 11, 12 de la Ley 776 de 2002, 5.° de la Ley 1562 de 2012 y 66 a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo, señala que no discute las siguientes
2002, 5.° de la Ley 1562 de 2012 y 66 a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo, señala que no discute las siguientes premisas fácticas, esto es, que el reclamo de la prestación es de origen laboral y que Margoth García Vargas desistió de la pensión.
Así, refirió que su inconformidad radica en que el Tribunal restringiera el estudio de la alzada a los puntos apelados como el cálculo del monto de la mesada, pues insiste en que debió analizarse íntegramente la providencia de primer grado en virtud del grado jurisdiccional de consulta dado su naturaleza jurídica, en lo que concierne al estudio de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 deRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 8 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que Ismelda Silva Gómez se beneficiara de la pensión, especialmente el de convivencia.
En respaldo, cita las sentencias CSJ SL2383 -2020, SL518-2022, SL2093-2023 y SL1323 -2024, en cuanto a la facultad del juez de segundo grado de analizar un asunto «sin límites» cuando se conoce en consulta. También, cita el AL3002-2023 para señalar que la Corte, previo a resolver la casación de fondo, debió declarar la nulidad de lo actuado al advertir que la omisión en surtirse la consulta en favor de Positiva Compañía de Seguros S. A. configura una nulidad insaneable.
casación de fondo, debió declarar la nulidad de lo actuado al advertir que la omisión en surtirse la consulta en favor de Positiva Compañía de Seguros S. A. configura una nulidad insaneable.
Conforme a lo anterior, concluyó que el Colegiado de instancia erró al desconocer los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como la consulta que debe surtirse en favor de la s entidades de derecho público en aras de salvaguardar su patrimonio y situación económica (ecosistemadigital, consecutivo 11).
El 15 de julio de 2026, el Tribunal remitió a esta Corporación un escrito que el abogado Daniel Eduardo Cortés Cortés presentó, en el cual informa que no continuará como curador ad litem de Margoth García Vargas por cuanto se posesionó como servidor judicial (ecosistemadigital, consecutivo 11).
Por medio de auto de 9 de septiembre de 2026 se corrió traslado de la nulidad referida de conformidad con loRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 9 dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; oportunidad en el que la parte opositora refirió que no procede la declaratoria de nulidad pedida, toda vez que en este asunto particular La Nación no es garante de las obligaciones de la recurrente y la prestación reclamada tampoco provenía de las obligaciones del ISS. En apoyo, citó el auto CSJ SL6421-2025 (ecosistemadigital, consecutivo 16).
obligaciones de la recurrente y la prestación reclamada tampoco provenía de las obligaciones del ISS. En apoyo, citó el auto CSJ SL6421-2025 (ecosistemadigital, consecutivo 16).
II. CONSIDERACIONES
Pues bien, inicialmente la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad propuesta.
Al respecto, es oportuno recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 consagrado en la Constitución Política.
En el asunto que se analiza el solicitante invoca la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 y elRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 10 parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal pretermitió íntegramente la instancia judicial, bajo la consideración de no haberse surtido la consulta.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta.
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de esa figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municip io o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, comoquiera que esta disposición legal se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022 y CC C-424 de 2015).
Al examinar el expediente se corrobora que el Tribunal se centró exclusivamente en el estudio de la apelación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S. A.
No obstante, se advierte que tal circunstancia no constituye causal de nulidad alguna, toda vez que la recurrente, para el caso en cuestión, no es destinataria de la norma citada, por cuanto La Nación no funge como garante de las obligaciones a su cargo.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 11
En efecto, en virtud de la Ley 1151 de 2007 -que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particularesse expidió el Decreto 600 de 2008 , a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el Instituto de Seguros
a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particularesse expidió el Decreto 600 de 2008 , a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, (ii) la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S. A ., y (iii) La Nación, con el fin de ceder los activos, pasivos y contratos del negocio de riesgos profesionales del ISS a la entidad recurrente, para que respecto a dicha materia la primera funja como garante de Positiva Compañía de Seguros S. A.
Sin embargo, en el caso en cuestión dicho presupuesto no se cumple, pues la controversia no está relacionada con alguna obligación pensional causada en la época en que el ISS administraba los riesgos profesionales, sino con una pensión de sobreviviente reclamada directamente a Positiva Compañía de Seguros S. A., a la cual se vinculó el causante a partir del 31 de diciembre de 2010 conforme se advierte en la certificación que dicha entidad expidió (cuaderno de primera instancia, f.° 44).
Por esa razón , al Tribunal no le correspondía surtir el grado jurisdiccional de consulta que invoca la demandada recurrente, pues como se indicó, para este caso La Nación no funge como garante de la recurrente , de m odo que no se configura la nulidad bajo la causal que alega.
Por tanto, se negará la solicitud de nulidad presentada.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
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configura la nulidad bajo la causal que alega.
Por tanto, se negará la solicitud de nulidad presentada.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 12
Claro lo anterior, y en lo que concierne a la demanda de casación presentada por la recurrente, es oportuno señala r que l a jurisprudencia de la Sala ha establecido de forma reiterada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la de cisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ
AL2347-2024 y AL2646-2024).
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que
Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, e sto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar acerca de la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposiciónRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 13 jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, y (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, en este asunto no se cumplen a cabalidad esos presupuestos, pues, aunque la acusación se dirige por la vía directa, nótese que no se confrontan las premisas jurídicas que edificaron la decisión del Tribunal, sino que se le atribuye al juez plural un error in procedendo, lo que es totalmente improcedente en casación.
la vía directa, nótese que no se confrontan las premisas jurídicas que edificaron la decisión del Tribunal, sino que se le atribuye al juez plural un error in procedendo, lo que es totalmente improcedente en casación.
En efecto, l a reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales. Precisamente, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370 -2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación que:
Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurarRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 14 la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.
Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para (...) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Asimismo, en providencias CSJ SL, 22 may. 2002, rad.
de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Asimismo, en providencias CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276, CSJ SL9162 -2017, CSJ SL12500 -2017 y CSJ SL1869-2020 la Corporación señaló:
Observa la Sala que lo que en verdad pretende la acusación es la nulidad parcial del proceso por vicios in procedendo fundamentalmente de la primera instancia. No otra cosa puede colegirse de la aspiración del impugnante en el sentido de que la Corte como tribunal de casación infirme totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a quo y ‘proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso, disposiciones estas últimas conducentes a la nulidad de lo actuado y que escapan a las facultades de las cuales está investida la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde, como acertadamente lo remarca la oposición, se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación una tercera de ellas.
Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte
Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente referido a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado. Nótese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales.
Y ello es precisamente lo que se advierte en este asunto, si se tiene en cuenta que toda la acusación se edifica en los mismos argumentos que se utilizaron para fundamentar la solicitud de nulidad en mención, esto es, se insiste, que elRadicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 15 estudio de la alzada no debió limitarse a los puntos apelados, sino a un análisis integral de la providencia de primer grado en virtud del grado jurisdiccional de consulta que debió surtirse a su favor.
De ahí que no sea posible estudiar en casación la cuestión procesal que propone la censura.
Recuérdese que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple , como aquí ocurrió, la consecuencia es que las premisas que fundamentaron tal
pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple , como aquí ocurrió, la consecuencia es que las premisas que fundamentaron tal decisión se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, la Corte no debe pasar desapercibido que el abogado Daniel Eduardo Cortés Cortés informó que no continuaría como curador ad litem de Margoth García Vargas por cuanto se posesionó como servidor judicial.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
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No obstante, para lo anterior es suficiente señalar que en providencia de 12 de febrero de 2018 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva indicó que « en virtud de la comparecencia de la emplazada Margoth García Vargas, queda desplazada la intervención del curador ad litem que la venía desempeñando».
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso a Proffense S. A. S., en los términos y para los efectos
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso a Proffense S. A. S., en los términos y para los efectos del poder que le otorgó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S. A.
Asimismo, se reconoce personería a Xiomara Clavijo Grimaldo para actuar en el proceso como apoderada de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido por Proffense
S. A. S.
SEGUNDO: NEGAR la nulidad propuest a por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 41001-31-05-003-2017-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 17
TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. presentó contra la sentencia que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 7 de diciembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que ISMELDA SILVA GÓMEZ promovió contra la
recurrente y MARGOTH GARCÍA VARGAS.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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