CSJ - AL6682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6682-2026 Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 Acta 35

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que CAMILO ANTONIO SUÁREZ ACEVEDO presenta contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 21 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ECOMEDICS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 16 de abril de 2020 ; que terminó por despido indirecto , y que las patologías de radiculopatía yRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 2 lumbago no especificado que padece son de origen laboral , derivadas de la culpa del empleador.

En consecuencia, requirió que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias que prevén los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el trabajo suplementario, recargos, prestaciones sociales , vacaciones, aportes a pensión, perjuicios patrimoniales a

del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el trabajo suplementario, recargos, prestaciones sociales , vacaciones, aportes a pensión, perjuicios patrimoniales a título de lucro cesante, daño emergente y morales, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio, solicitó que se declare la existencia de un despido ilegal y, en consecuencia, se condene al pago de ciento ochenta (180) días de salario.

Mediante proveído de 18 de septiembre de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 225):

1. DECLARAR probadas las excepciones denominadas validez del contrato de transacción e inexistencia del despido, de la enfermedad de origen laboral y de la estabilidad laboral reforzada.

2. ABSOLVER a la empleadora demandada ECOMEDICS S.A.S de las pretensiones formuladas en su contra por el señor

CAMILO ANTONIO SUÁREZ ACEVEDO.

3. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. Agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 4. 4. En caso de no ser apelada la decisión, súrtase en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

Por apelación del actor, a través de sentencia de 21 de febrero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior delRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la

febrero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior delRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas (PDF cuaderno de segunda instancia, f.° 36 a 53):

Para arribar a tal determi nación, señaló que en el asunto no se discutía que el actor trabajó en Ecomedics S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 16 de abril de 2020.

Luego, refirió que en el asunto correspondía determinar (i) la validez de la transacción con la cual finalizó el vínculo laboral, y (ii) si el trabajador era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada «por salud» y, por esa vía, si procedía u reintegro.

En lo que concierne al primer aspecto, señaló que el contrato de transacción de 16 de abril de 2020 da cuenta que está suscrito con la manifestación de voluntad plasmada por las partes, sin que se extraiga algún vicio del consentimiento y además obran concesiones reciprocas.

Agregó que si bien el recurrente refiere que fue engañado por parte del patrono al afirmarle que las enfermedades que padecía serían cubiertas por la ARL, lo cierto es que de los interrogatorios de parte del demandante, de la representante legal de la demandada y la declaración de dos testigos se concluía que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la pandemia del Covid-19 y que se expresó

cierto es que de los interrogatorios de parte del demandante, de la representante legal de la demandada y la declaración de dos testigos se concluía que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la pandemia del Covid-19 y que se expresó la voluntad de cada trabajador de suscribir el contrato de transacción para finalizar el vínculo laboral.Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Además, para la fecha de terminación del vínculo no estaba incapacitado y el acto jurídico de transacción no se refirieron derechos indiscutibles.

En cuanto al segundo planteamiento, señaló que la estabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe analizarse bajo el modelo social de discapacidad (SL15042023).

En ese orden, señaló que la historia clínica y el oficio de la Nueva EPS dirigido a Colpensiones, cuyo asunto es «Concepto de rehabilitación para trámite de pensión de invalidez» del actor, dan cuenta de que a la terminación de la relación laboral el «estado de salud del actor no denotaba que para esa calenda requiriera de una protección especial, tampoco se advertía que el actor viniera regularmente incapacitado, se encontrara en tratamiento médico especializado o contara con restricciones o limitacion es para desempeñar su trabajo».

Asimismo, refirió que lo dictámenes aportados al proceso y el que se decretó de oficio en el curso del trámite señalaron que las patologías que padece son de origen común y que corresponden «a una limitación para que el actor

proceso y el que se decretó de oficio en el curso del trámite señalaron que las patologías que padece son de origen común y que corresponden «a una limitación para que el actor desempeñe una actividad laboral como en la que estuvo vinculado como inspector de calidad».

No obstante, manifestó que la terminación del vínculo laboral se justificó dada la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, que no fue exclusivamente aplicada al caso delRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, sino a muchos de los trabajadores de Ecomedics S.A.S.

Y advirtió que el actor no era beneficiario de la estabilidad reclamada, pues las incapacidades se las otorgaron a « mediados de la relación », los dictámenes arrojaron que se trataba de una enfermedad de origen común previo análisis acucioso del puesto de trabajo y las labores desempeñadas, lo que además reforzó con la declaración de la médico perito, para concluir que el actor «presentó molestias que no pueden considerarse como permanentes; tampoco se acreditó por parte del trabajador que existieran barreras por eliminar o remover a cargo del empleador».

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 1.° de julio de 2025 (PDF cuaderno de segunda instancia, f.° 52 y 53).

Esta Corporación lo admitió el 23 de julio de 2025 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte,

de segunda instancia, f.° 52 y 53).

Esta Corporación lo admitió el 23 de julio de 2025 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF 03), lapso que inició el 25 de julio siguiente y venció el 25 de agosto del mismo año y, s egún informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal (cuaderno de la Corte, anotación 15).

En dicho documento, la recurrente solicita a la Corte:

1.- CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2.024, emitida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 6 2.- Se CASE TOTALMENTE la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA de fecha 21 de febrero de 2.025, REVOCANDOSE la totalidad de la decisión de primera instancia.

En sede de instancia , pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, formul a tres cargos en los siguientes términos:

POR LA VÍA DIRECTA

[…]

CARGO PRIMERO

Refiere que acusa:

la decisión de primera instancia y la decisión de segunda instancia, por infracción directa o violación medio del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, infringiendo de manera directa las normas contenidas en los artículos 13 del CST, artículo 340

la decisión de primera instancia y la decisión de segunda instancia, por infracción directa o violación medio del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, infringiendo de manera directa las normas contenidas en los artículos 13 del CST, artículo 340 del CST, y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

En el desarrollo, aduce que al pronunciarse sobre la validez de la transacción celebrada para terminar el contrato de trabajo, los jueces de instancia omitieron verificar que se llegó a un acuerdo sobre prestaciones sociales de carácter cierto e indiscutibles.

Señala que como se indicó en la demanda el actor tenía diagnósticos de diversa índole, esto es, radiculopatía, lumbarRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 7 no especificado y otras «degeneraciones específicas del disco invertebral», cuyo origen al momento de terminarse el contrato de trabajo eran común, pero que generaba una incapacidad permanente parcial que impedían el desarrollo de sus actividades laborales.

Señala que la obligación de la sociedad y , en especial del empleador, es adoptar medidas efectivas que garanticen la inclusión laboral de las personas con discapacidad y evitar realizar despidos selectivos o discriminatorios por la «situación de salud» del trabajador.

Aduce que empleador conocía su situación de salud y que estaba e n trámite de rehabilitación al momento de celebrarse el acuerdo de transacción.

realizar despidos selectivos o discriminatorios por la «situación de salud» del trabajador.

Aduce que empleador conocía su situación de salud y que estaba e n trámite de rehabilitación al momento de celebrarse el acuerdo de transacción.

Manifiesta que conforme a las sentencias CSJ SL105382016 y SL2746-2024, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no exige calificación técnica formal ni porcent ajes como requisito para activar la protección, dado que rige el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento judicial.

De manera que el ejercicio adecuado que debió realizar el a quo y el ad quem para establecer si al momento de la terminación del vínculo mediante transacción el demandante se encontraba cobijado por el fuero de discapacidad, debía centrarse en verificar si existía una deficiencia de mediano o largo plazo que al interactuar con el e ntorno enfrentaba barreras que no le permitían ejecutar sus funciones enRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 8 igualdad de condiciones que los demás trabajadores (CSJ SL2210-2024), conforme al enfoque social y de derechos humanos adoptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y por la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Señala que en el presente asunto «resulta probado» que el demandante tiene una deficiencia permanente, toda vez que no cuenta con expectativa de rehabilitación de sus diagnósticos, constituyéndose una deficiencia a largo plazo, pues se trata de afectaciones que persisten pese a la

el demandante tiene una deficiencia permanente, toda vez que no cuenta con expectativa de rehabilitación de sus diagnósticos, constituyéndose una deficiencia a largo plazo, pues se trata de afectaciones que persisten pese a la culminación del proceso médico o de la rehabilitación funcional, e incluso después de alcanzada la mejoría médica máxima, las restricciones continúan y limitan de manera sostenida el desarrollo de actividades cotidianas, reflejando una alteración estructural o funcional, lo que se enmarca en los supuestos de protección reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; lo que «inadvirtió el juez en primera instancia y segunda instancia».

Añade que tenía restricciones laborales para el desempeño de la actividad, principalmente en cuanto al levantamiento de cargas y posiciones ergonómicas, aspecto del cual se extrae una «deficiencia de carácter permanente».

Agrega que dichas restricciones no son inherentes a la persona ni a su deficiencia, sino que emergen de la organización del entorno físico, social, actitudinal o normativo, que, al no estar diseñado bajo criterios deRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 9 inclusión, imponen obstáculos al ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad.

En ese orden, concluye que es beneficiario del fuero de «estabilidad laboral reforzada por salud », situación que impedía prescindir de sus servicios, menos aún celebrar un acuerdo transaccional para renunciar a sus derechos, principalmente a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema de seguridad social integral.

«estabilidad laboral reforzada por salud », situación que impedía prescindir de sus servicios, menos aún celebrar un acuerdo transaccional para renunciar a sus derechos, principalmente a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema de seguridad social integral.

De esta manera, aduce que «se enrostran los yerros de orden jurídico cometidos en las decisiones de segunda instancia y primera instancia».

POR LA VÍA INDIRECTA

CARGO SEGUNDO

Aduce que acusa:

la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida con fecha 18 de septiembre de 2.024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la sentencia de segunda instancia emanada el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO; por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 4 de la ley 1562 de 2012, artículos 56 y artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 de la ley 361 de 1997, articulo 2 y 3 del decreto 1477 de 2.014 los artículos 348 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 21 del decreto 1295 de 1.994.

En el desarrollo, señala que para resolver la controversia sobre la culpa del empleador en la existencia deRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la enfermedad laboral y la indemnización plena de perjuicios reclamada, el «a Quo y el Ad quem» debieron valorar el origen

SCLAJPT-06 V.00 10 la enfermedad laboral y la indemnización plena de perjuicios reclamada, el «a Quo y el Ad quem» debieron valorar el origen de los diagnósticos más allá de lo que se anotó en el dictamen de calificación de invalidez que se practicó.

Refiere que en el dictamen pericial y el interrogatorio que absolvió la médico ponente que realizó el mismo:

surgieron serias inconsistencias que impidieron la objetividad al momento de determinar el origen de los diagnósticos; se encontraron vacíos a la hora de relacionar las actividades laborales que desempeñó el señor CAMILO SUAREZ (sic) y los diagnósticos, es evidente que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ no tuvo en cuenta que los diagnósticos surgieron en vigencia de la relación laboral entre ECOMEDICS y CAMILO SUAREZ(sic), que se mencionó en el dictamen de invalidez que fueron a causa de f actores extralaborales.

Agrega que dicha junta tampoco determinó los factores extralaborales que influyeron; que la mayor parte del tiempo estuvo al servicio de la demandada; que « dio su tiempo y su vida para la empresa, y no cabe interpretación lógica para inferir que las enfermedades fueron adquiridas por razón distinta al esfuerzo laboral».

Refiere que se demostró que desempeñó actividades que comprometen la debida postura, así como cargas que pueden ocasionar daños en la salud, principalmente a nivel lumbar; que el hecho de desempeñar actividades en cuclillas, levantamiento y traslado sistemático de cargas de 10 a 20 kg

comprometen la debida postura, así como cargas que pueden ocasionar daños en la salud, principalmente a nivel lumbar; que el hecho de desempeñar actividades en cuclillas, levantamiento y traslado sistemático de cargas de 10 a 20 kg sin la debida postura o entrenamiento para una debida postura, sin calentamiento previo y sin equipos de seguridad y protección para levantar cargas y trasladarlas evitando elRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 11 riesgo en la salud del demandante, son aspectos que pretermitió el empleador y que, pese a ello, este insistió en que eran de origen común.

Destaca que la «transacción va por encima de la salud del trabajador, argumentos tendientes a evadir las obligaciones de seguridad y protección en cabeza del empleador; por tal razón acá se infiere que los diagnósticos en [su] salud […] son notoriamente de origen laboral. y que por su gravedad y progresividad generan una incapacidad total y permanente».

Agrega que en primera y segunda instancia no se hizo una valoración adecuada del examen preocupacional, historia clínica y su interrogatorio de parte, tampoco de los testimonios de Derly Rocio Villamizar González y Yaqueline Vargas, quienes señalaron el esfuerzo que debía realizar el recurrente en la ejecución de sus actividades, que conocían las limitaciones físicas y las recomendaciones médicas para el desempeño de su actividad ; aspectos que, a su juicio, permitía inferir que las enfermedades se derivan del trabajo.

Agrega que «el juzgador de instancia» debió «hacer toda

las limitaciones físicas y las recomendaciones médicas para el desempeño de su actividad ; aspectos que, a su juicio, permitía inferir que las enfermedades se derivan del trabajo.

Agrega que «el juzgador de instancia» debió «hacer toda la corroboración periférica de las pruebas decretadas y practicadas» para determinar el momento en que surgieron los diagnósticos y el riesgo al cual se expuso al trabajador, para evidenciar que los mismos surgieron con la actividad laboral desempeñada y, por esa vía, aplicar la norma que consagra la enfermedad laboral.Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Manifiesta que la obligación de seguridad y protección que le asiste al empleador respecto a sus subordinados impuesta en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, implica adoptar todas las medidas tendientes a prevenir el riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, que causa y que organiza.

Destaca que el dictamen de invalidez no se abordó de manera adecuada, tampoco los soportes utilizados por el medico ponente para llegar a tal conclusión, y que, al contrario, se procedió a resolver el asunto con base en el análisis del puesto de trabajo, sin observar los exámenes de ingreso, sin tener en cuenta que no existe un análisis de matriz del riesgo, y sin hacerse el seguimiento que hizo el empleador a la situación de salud del demandante.

Indica que el artículo 2 .° del Decreto 1477 de 2014, establece lo relativo a la relación de causalidad entre los factores de riesgo y el diagnóstico de la enfermedad, y que el

empleador a la situación de salud del demandante.

Indica que el artículo 2 .° del Decreto 1477 de 2014, establece lo relativo a la relación de causalidad entre los factores de riesgo y el diagnóstico de la enfermedad, y que el artículo 3.° ibidem determina la causalidad, conforme a lo cual insiste en que no se hizo una valoración adecuada del dictamen de invalidez, lo cual condujo a una interpretación inadecuada de las pruebas recaudadas y decretadas, pues aduce que en las instancias correspondientes se pretermitió observar y darle valor a la prueba dictamen de invalidez de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, en la cual se toma como referente el análisis del puesto de trabajo, sin contar con el análisis de la matriz del riesgo, y la existencia de recomendaciones médicas para el desempeño de la actividad, para evitar la continuidad de exposición al riesgoRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 13 físico o ergonómico enrostrado, lo que da cuenta de un nexo causal entre los diagnósticos y el riesgo al cual se expuso de forma sistemática al demandante.

Refiere que:

el recurrente fue desvinculado encontrándose bajo una condición especial de salud, que determinó a través del dictamen de invalidez definitivo de una pérdida de capacidad laboral de origen laboral que trajo consigo una incapacidad permanente parcial, que impedía que fuera desvinculada sin mediar autorización del Inspector del trabajo, como lo ordena el artículo 26 de la ley 361 de 1.997.

De tal manera, vemos que de las pruebas decretadas y

que impedía que fuera desvinculada sin mediar autorización del Inspector del trabajo, como lo ordena el artículo 26 de la ley 361 de 1.997.

De tal manera, vemos que de las pruebas decretadas y practicadas, principalmente del interrogatorio de parte del demandado, el dictamen de invalidez definitivo y los testimonios, el empleador estaba debidamente enterado de la existencia del diagnóstico que pa dece la demandante, sin tomarse medidas para evitar el riesgo, contrario a esto, desde el diagnóstico de la enfermedad, el demandante continuó realizando las mismas actividades que implican levantamiento de peso, posturas ergonómicas inadicuadas (sic) y movimientos repetitivos, lo cual fue determinante para ocasionarse el daño que se le atribuye al empleador.

Entonces, señalando lo anterior, vemos que el Juzgador de primera instancia pretermitió la práctica de una prueba necesaria y que en mi criterio es obligatoria, la cual fue decretada, incluso desconociendo la obligatoriedad de la prueba oficiosa según lo o rdenó la SU/219, May. 06/21 , constituyéndose un defecto factico negativo al omitir ese deber de actuar de forma oficiosa para encontrar la verdad jurídica, en el entendido que debía el Juzgador de primera instancia perseguir la práctica de las pruebas necesarias para encontrar la verdad real.

CARGO TERCERO

Manifiesta que: Acus[a] la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida con fecha 18 de septiembre de 2.024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la sentencia de segunda instancia emanada el HONORABLE TRIBUNAL

con fecha 18 de septiembre de 2.024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la sentencia de segunda instancia emanada el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO; por aplicación indebida e interpretación errónea de laRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 14 ley artículo 53 de la Carta Magna, artículos 22 y 23 del C.S.T., artículo 32 del C.S.T.

En la demostración, aduce que cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia, específicamente en lo que concierne al argumento «donde dan por cierto que el señor CAMILO ANTONIO SUAREZ (sic) ACEVEDO desempeño un empleo de dirección, confianza y manejo », pese a que desconocen que existe una «regla vinculante a través de los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de abril de 1961, que indica que los trabajadores de dirección, confianza y manejo ostentan ciertas particularidades».

Manifiesta que en sentencia SL392 -2024 esta Corporación afirma que el título o la denominación del cargo no es lo que define su naturaleza , pues lo que realmente importa son las funciones y responsabilidades que desempeña el trabajador en su puesto.

Agrega que este criterio establece que las cláusulas que estipulan que un trabajador tiene la calidad de dirección, confianza y manejo son inútiles e ineficaces si no reflejan las actividades reales del cargo que desempeña el trabajador.

Agrega que este criterio establece que las cláusulas que estipulan que un trabajador tiene la calidad de dirección, confianza y manejo son inútiles e ineficaces si no reflejan las actividades reales del cargo que desempeña el trabajador.

En orden, destaca que en primera y segunda instancia no se tuv o en cuenta que las funciones que desarrolló no tienen ningún nivel de dirección y representación del empleador; además, se requiere que las funciones desempeñadas supongan la existencia de la confianza delRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 15 empleador en el trabajador, donde debe haber honestidad, compromiso y responsabilidad.

En ese orden de ideas, las actividades que en la producción de calidad que desempeñó el demandante no obedecen actividades de dirección, manejo y confianza, pues del contrato de trabajo se extrae los siguiente:

“Las funciones que realizaba el demandante según la descripción del cargo eran las siguientes: - Verificar diariamente las basculas y balances para el respectivo proceso. - Realizar las pruebas en perdida por secado en los cuartos de material vegetal. - Verificar la liberación material vegetal a producción para el cumplimiento de procesos de calidad. - Chequear, embalar y empacar muestras para su respectiva prueba en el laboratorio. -Elaborar etiquetas para el proceso de molienda y su respectivo control. -Demas inherentes a los deberes y derechos frente a la gestión se salud y seguridad en el trabajo.

Al respecto, manifiesta que:

tales funciones no cumplen con los requisitos para ser clasificadas como de dirección, confianza o manejo, pues son

-Demas inherentes a los deberes y derechos frente a la gestión se salud y seguridad en el trabajo.

Al respecto, manifiesta que:

tales funciones no cumplen con los requisitos para ser clasificadas como de dirección, confianza o manejo, pues son aquellas que no implican toma de decisiones estratégicas, acceso a información sensible o responsabilidad directa sobre la empresa, sus recu rsos o su personal, funciones que no son propias del trabajador de dirección, manejo y confianza, que si bien es cierto, guardaba confidencialidad respecto a la gestión de calidad del producto, no implicaba unas funciones inherentes a un empleo de dirección, confianza y manejo.

Seguidamente, el recurrente enlistó las funciones que, a su juicio, son propias de un cargo de dirección, confianza y manejo, para destacar que las que no se circunscriban a aquella aún de estar contenidas en el contrato de trabajo,Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 16 corresponden a una cláusula ineficaz al no corresponder con la realidad.

Por último, solicita que:

se observe de forma detenida las funciones que realizó el demandante para determinar que no se trata de un contrato de trabajo de dirección, confianza y manejo, de tal forma establecido lo anterior, se causó el salario suplementario y complementario reclamado, se probó que el demandante desempeñó su jornada laboral de lunes a viernes en un horario desde las 6:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. lo que figura un total de 51 horas laborales semanales y nueve horas diarias

las 3:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. lo que figura un total de 51 horas laborales semanales y nueve horas diarias trabajadas, generándose una hora diaria extra con recargo diurno trabajada, la cual queda debidamente determinada y probada, generándose para tal efecto el cálculo correcto para ser tasada a favor de mi representada; llama la atención que en primera instancia y segunda instancia sin motivación, que el cargo del señor CAMILO SUAREZ (sic) es de confianza y manejo que por tal razón no se causa el salario suplementario, sin embargo, observando el contrato de trabajo en ningún momento se señala que el cargo para el cual se vinculó al señor CAMILO SUAREZ (sic) es de confianza y manejo; adicionalmente se observa que nunca se solicitó autorización del inspector del trabajo para el desempeñó de una jornada laboral superior a las cuarenta y ocho (48) horas semanales, aspecto que llama bastante la atención; y por si fuera poco se observa de la liquidación final de salarios y prestaciones que no se liquidó a favor del demandante el salario suplementario insoluto lo cual da lugar a que se imponga la sanción por no pago de la liquidación, contenida en el art 65 del C.S.T., atendiendo que, solo se enrostró la mala fe del empleador, en lugar de sanear la situación del trabajador sus argumentos fueron determinados a evadir el cumplimiento de las obligaciones que le asisten desde el asunto de salud del demandante hasta el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.

I. CONSIDERACIONES

La Corte de entrada señala que la demanda de casación

cumplimiento de las obligaciones que le asisten desde el asunto de salud del demandante hasta el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.

I. CONSIDERACIONES

La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de estaRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00171-01

SCLAJPT-06 V.00 17

Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque e

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