CSJ - AL6683-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6683-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

AL6683-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00103-01 Acta 35

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia respecto a la solicitud de desistimiento «del proceso » que ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y AUTOSNACK S. A. S., todos con sus apoderados judiciales respectivos, presentan en el trámite del recurso extraordinario de casación que dichas empresas formularon en el proceso ordinario laboral que la primera promueve contra aquellas.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo indefinido con Temporizar Servicios Temporales S. A. S. y Autosnack S. A. S., entre el 18 de agosto de 2016 y el 19 de agosto de 2017, el cual terminó porRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00103-01

SCLAJPT-04 V.00 2 decisión unilateral de la primer a empresa señalada, pese a gozar de licencia de maternidad.

En consecuencia, requirió que se ordenara su reintegro y se condenara a ambas demandadas al pago solidario de salarios, prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas, junto con el pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario de acuerdo con lo previsto en

y se condenara a ambas demandadas al pago solidario de salarios, prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas, junto con el pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo , lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que a través de contrato n.° 806174 prestó sus servicios en Temporizar Servicios Temporales S. A. S. en el cargo de «operadora fija», desde el 18 de agosto de 2016.

Refirió que fue enviada en misión a Autosnack S. A. S.; que el 22 de septiembre de 2016 se enteró que estaba en embarazo, lo cual informó a la « analista de nómina » de Temporizar Servicios Temporales S. A. S. el 28 de septiembre de 2016 ; que el 29 de septiembre de 2016 recibió una llamada telefónica por parte de la «encargada de operadores» de Autosnack S. A. S., quien le informó que « ya no trabaja» para esa empresa y que « de ella se hace cargo TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. S., donde debía firmar la entrega de la ruta que tenía (CLUB NOEL), para quedar a Paz y Salvo con AUTOSNACK S.A.S.».

Manifestó que el 5 de octubre de 2016 se efectuó su reintegro al cargo que desempeñaba en virtud de una reuniónRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00103-01

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reintegro al cargo que desempeñaba en virtud de una reuniónRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00103-01

SCLAJPT-04 V.00 3 que se llevó a cabo con el jefe inmediato de Autosnack S. A.

S. y la psicóloga de la empresa de servicios temporales; que el 5 de diciembre de 2016 le formularon restricciones médicas; que el 28 de abril de 2017 nació su hijo, momento a partir del cual ini ció su licencia de maternidad , la cual culminaba el 10 de septiembre de 2017; no obstante, el 15 de agosto de 2017 le comunicaron la terminación del contrato de trabajo por parte de Temporizar Servicios Temporales S. A. S., pese a tener fuero de maternidad.

Por medio de sentencia de 26 de febrero de 2019 , la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali decidió:

1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas.

2.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la actora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA y la empresa TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. […] ejecutado en forma continua e ininterrumpida desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 19 de agosto de 2017, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.

3.- DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO, efectuado a la demandante ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, a partir del 19 de

causa por el empleador.

3.- DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO, efectuado a la demandante ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, a partir del 19 de agosto de 2017, por parte de la empresa TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. […] de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber sido terminado el contrato de trabajo a la actora durante el periodo de lactancia previsto en el art ículo 238 del mismo Código, y en consecuencia, SE ORDENA a la citada demandada, RESTABLEZCA EL CONTRATO DE TRABAJO, sin solución de continuidad, a la accionante, desde el 20 de agosto de 2017, inclusive, en el mismo cargo que ejercía antes del despido, o en uno de igual o superior categoría.

4.-CONDENAR a la empresa TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., […] y solidariamente a la sociedad AUTOSNACK S.A.S. […] a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a favor de la señora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA […] todo s los salarios,Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00103-01

SCLAJPT-04 V.00 4 cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, y vacaciones, causados desde el 20 de septiembre de 2017, inclusive, hasta cuando se haga efectivo el restablecimiento del contrato de trabajo, cancelando tales emolumentos con los incrementos salariales correspondientes a cada anualidad, y respecto de las vacaciones, deberán cancelarse de acuerdo con el

inclusive, hasta cuando se haga efectivo el restablecimiento del contrato de trabajo, cancelando tales emolumentos con los incrementos salariales correspondientes a cada anualidad, y respecto de las vacaciones, deberán cancelarse de acuerdo con el último salario devengado al momento de su disfrute, así mismo, las citadas demandadas deben pagar una indemnización equivalente a sesenta días de salario, por haberse efectuado el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo […].

Por apelación de las demandadas , por medio de sentencia de 12 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación impugnada e impuso costas a las recurrentes.

Temporizar Servicios Temporales S. A. S. y Autosnack

S. A. S. interpusieron recurso s de casación, y el juez de segunda instancia los concedió por medio de auto de 27 de junio siguiente.

Por medio de providencia de 3 de septiembre de 2025 , esta Corporación los admitió y corrió traslado a los recurrentes a efectos de que presentaran las demandas respectivas, término en el que Ángela María Gómez García, Temporizar Servicios Temporales S. A. S. y Autosnack S. A. S., todos con sus apoderados judiciales, manifestaron que:

En razón a que las partes acordaron una transacción, respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formulamos DESISTIMIENTO DEL PROCESO, el cual rogamos a usted sea aceptado de plano y se ordene en consecuencia la terminación de la actuac ión, sin que haya lugar a condena en costas para ninguna de las partes.

formulamos DESISTIMIENTO DEL PROCESO, el cual rogamos a usted sea aceptado de plano y se ordene en consecuencia la terminación de la actuac ión, sin que haya lugar a condena en costas para ninguna de las partes.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00103-01

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Pues bien, es oportuno destacar que de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 316 del Código General del Proceso, el proceso puede terminar anormalmente por: (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento total de las pretensiones.

En tratándose de lo segundo, se tiene que el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza el promotor del litigio , quien puede efectuarlo a través de su apoderado si lo autoriza para ello, «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y AL3654-2020, reiterados en el AL3023-2021 y AL12002022).

En este asunto , se tiene que la demandante en compañía de su apoderado desiste de sus pretensiones en el presente proceso.

Así, comoquiera que en el asunto no se ha emitido sentencia que ponga fin al proceso , la Sala aceptará el desistimiento que presentó la parte accionante y se dará por terminado el mismo , sin imponer costas en atención a l acuerdo que en tal sentido realizaron las partes, conforme al numeral 1.° del artículo 316 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

terminado el mismo , sin imponer costas en atención a l acuerdo que en tal sentido realizaron las partes, conforme al numeral 1.° del artículo 316 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00103-01

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RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA presentó, en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES

S.A.S. y AUTOSNACK S. A. S.

SEGUNDO. Declarar la terminación d el proceso de la referencia.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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