CSJ - AL6684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6684-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la ad misión de la revisión interpuesta por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES

S. A. S. (Actisas S. A. S.), hoy en liquidación, contra las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del C auca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 22 de noviembre de 202 3 y el 16 de mayo de 202 5, respectivamente, en el proceso ordinario laboral promovido por PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA contra la

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA . y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Acciones Efectivas e Integrales S. A. S., a través de apoderado judicial, en virtud de lo preceptuado en el artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 2 235 de la Ley 2452 de 2025, presentó revisión contra la s sentencias referidas en precedencia , por considerar que se configuraron las siguientes causales:

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandat ario en delito de infidelidad de los deberes profesionales en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral.

configuraron las siguientes causales:

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandat ario en delito de infidelidad de los deberes profesionales en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral.

5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, en este caso por abierta falta de valoración de la prueba y vulneración al debido proceso.

6. Cuando la cuantía excediere lo debido de acuerdo con la Ley; presentándose en este caso errores aritméticos en la emisión de la sentencia condenatoria.

Lo anterior, con el fin de que: (i) se dejara sin efecto total o parcial la sentencia del Juzgado y (ii) se revocara la sentencia del Tribunal , que confirmó y modificó los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se profiriera la decisión que se ajustara a derecho, conforme a las causales invocadas, dejando sin efecto las condenas que le fueron impuestas.

Como fundamento de sus aspiraciones, en síntesis, la recurrente expuso que , mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Pamela Marina C aicedo Arboleda y la Clínica Sant a Sofía del Pacífico L tda. y determinó que Actisas S. A. S. fungió como intermediaria y responsable solidaria. Además, el fallador condenó al pago de recargos nocturnos y dominicales, cesantías, intereses a las

determinó que Actisas S. A. S. fungió como intermediaria y responsable solidaria. Además, el fallador condenó al pago de recargos nocturnos y dominicales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 3 seguridad social, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 16 de mayo de 2025, confirmó y modificó los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sustituir completamente la condena del numeral quinto por intereses moratorios desde el 17 de marzo de 2018 hasta el pago.

Para tal efecto, con apoyo en la causal 4 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, relacionada con la infidelidad de los deberes profesionales , a rgumentó que el apoderado de la parte demandante alegó una supuesta intermediación laboral ilegal sin respaldo probatorio, lo que habría generado una distorsión de los hechos e inducido a los jueces de instancia a declarar a Actisas S. A. S. como mera intermediaria, pese a que las pruebas , según afirm ó, acreditaban la legalidad de su actuación. En consecuencia, señaló que la sentencia se edificó sobre hechos no demostrados y que ello afectó sus derechos al debido

intermediaria, pese a que las pruebas , según afirm ó, acreditaban la legalidad de su actuación. En consecuencia, señaló que la sentencia se edificó sobre hechos no demostrados y que ello afectó sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Asimismo, con soporte en la causal 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, relacionada con la violación al debido proceso por falta de valoración probatoria , tras realizar algunas consideraciones preliminares sobre la naturaleza yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 4 alcance de la revisión, alegó que las sentencias de instancia vulneraron el debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas aportas por Actisas S. A. S., particularmente aquellas relacionadas con la legalidad de la contratación de la demandante como trabajadora en misión, la temporalidad del servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social. Indicó que dicha omisión condujo a declarar su responsabilidad solidaria con fundamento en una supuesta intermediación laboral ilegal que, a su juicio, no fue debidamente acreditada.

Por último, invocó la causal 6 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 para aducir errores aritméticos en las condenas, por haberse utilizado una base salarial y períodos de mora superiores que no corresponden a los acreditados en el proceso. En particular, cuestionó la liquidación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que exce dieron los valores legalmente procedentes.

indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que exce dieron los valores legalmente procedentes.

En consecuenci a, estimó que las referidas irregularidades incidieron de manera directa en la decisión de los falladores de instancia, por lo que se configuraron las causales invocadas.

II. CONSIDERACIONES

Si bien la recurrente sustentó jurídicamente sus pretensiones en las disposiciones de la Ley 2452 de 2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 5 esta sala advierte que, de conformidad con el artículo 330 de dicho estatuto, la referida norma entró en vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial n.° 53.077 de 2 de abril de 2025, esto es, el 6 de abril de 2026, por cuanto el término venció en día inhábil, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en armonía con el artículo 118 del Código General de l Proceso. La misma disposición estableció expresamente que «todos los procesos iniciados con anterioridad» a esa fecha continuarían tramitándose conforme a las normas procesales anterior. Así, el criterio de transición adoptado por el legislador fue la fecha de iniciación del proceso, el que para todos los efectos y, sin excepción alguna, se entenderá como la fecha de radicación de la demanda inicial (CSJ AL5109-2026, AL5722-2026).

En ese contexto, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –

de la demanda inicial (CSJ AL5109-2026, AL5722-2026).

En ese contexto, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de noviembre de 2023 y el 16 de mayo de 2025 , respectivamente , objeto de la presente revisión, fueron dictadas dentro de un proceso ordinario laboral iniciado antes de la entrada en vig or de la Ley 2452 de 2025 . En consecuencia, el trámite del presente asunto continúa rigiéndose por las disposiciones procesales anteriores.

Sobre este punto, es pertinente recordar que en el proveído CSJ AL5489 -2026, esta sala adoctrinó que la aplicación sobreviniente de un nuevo régimen —basada únicamente en la fecha en que se interpone el recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de revisión— no es compatible con la voluntad expresa del legislador. En efecto, el legislador no estableció un criterio de aplicación distinto para cada actuación o etapa procesal, sino que optó por uno de continuidad integral, fundado en la fecha de iniciación del proceso.

Además, en esa misma decisión, la Corte destacó que la acción de revisión debe sujetarse al régimen procesal vigente en el momento en que se inició el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende invalidar. Por lo tanto, para los asuntos que comenzaron antes del 6 de abril de 2026, continúan surtiendo efectos las reglas procesales anteriores.

se dictó la sentencia que se pretende invalidar. Por lo tanto, para los asuntos que comenzaron antes del 6 de abril de 2026, continúan surtiendo efectos las reglas procesales anteriores.

Así las cosas, pese a que la recurrente sustentó el recurso principalmente en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 (nuevo CPTSS), debe reiterarse que dicha normatividad no le es aplicable al caso. Lo anterior, toda vez que el trám ite del proceso principal inició antes de la entrada en vigor de la nueva codificación laboral, tal como se advirtió en precedencia.

Previo a abordar el análisis correspondiente, debe precisarse que las causales invocadas por la recurrente con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, al encuadrarlas bajo el régimen procesal aplicable al asunto corres ponden al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y a los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00

SCLAJPT-06 V.00 7

Definido el régimen procesal aplicable , corresponde señalar que la Ley 712 de 2001 establece, en su artículo 28, la figura de la revisión en materia laboral, y en el artículo 30, define su procedencia en los siguientes términos:

Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

define su procedencia en los siguientes términos:

Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez, el artículo 31 ibidem señala como causales las siguientes:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 amplió la procedencia de la revisión a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito en

amplió la procedencia de la revisión a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito en procesos ordinarios, así como a las transacciones yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 8 conciliaciones judiciales o extrajudiciales, exclusivamente cuando se refieran al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, y por las siguientes causales:

a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

El trámite procesal debe sujetarse a lo previsto e n los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores; en caso contrario, conducirían a su rechazo.

Ahora bien, a la luz del citado artículo 20, debe memorarse que esta sala ha adoctrinado que la finalidad de las causales de revisión allí consagradas buscan la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones

de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ AL2998-2024).

Igualmente, debe recordarse que la legitimación en la causa por activa para invocar las causales previstas en la citada disposición normativa es de carácter cualificado, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 9 tanto su formulación corresponde exclusivamente a los sujetos legalmente habilitados para ello, a saber: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; (ii) Contralor General de la República y (iii) Procurador General de la Nación. Esta legitimación se encuentra actualmente extendida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el Decreto 575 de 2013 (CSJ AL2411-2026).

En consonancia con lo citado, tras el análisis de las causales invocadas lo que corresponde es el rechazo por improcedente de la revisión formulada.

En efecto, la Sala advierte que la recurrente señaló como primera causal de procedencia de la revisión la prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 , que dispone:

En efecto, la Sala advierte que la recurrente señaló como primera causal de procedencia de la revisión la prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 , que dispone:

4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Ahora, el referente legal que expone la recurrente presupone la existencia de un « apoderado o mandatario judicial» que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, tipificado en el artículo 445 del Código Penal, el cual establece:

ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 10 administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses . (Resalta la Sala)

De lo anterior se desprende que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la que se declare responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que determine que se consumó la conducta punible por la cual debe responder (CSJ AL3078-2023).

En el caso bajo estudio, se observa que la causal

antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que determine que se consumó la conducta punible por la cual debe responder (CSJ AL3078-2023).

En el caso bajo estudio, se observa que la causal invocada por l a recurrente se funda en que, a su juicio, el profesional que representó a la parte activa dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra incurrió en la conducta de « infidelidad a los deberes profesionales », por cuanto formuló las pretensiones «sobre hechos que no fueron debidamente acreditados en el proceso, generando un marco fáctico inexacto que terminó siendo acogido por los falladores en primera y segunda instancia, sin el correspondiente rigor en la verificación probatoria».

Cuestionó, además, el hecho de que el mandatario judicial de la parte actora alegó una supuesta intermediación laboral ilegal sin respaldo probatorio, lo que habría generado una distorsión de los hechos e inducido a los jueces de instancia a considerar acreditada la condición de mera intermediaria de Actisas S. A. S., pese a que esta contaba con autorización legal para desarrollar su objeto social y aportóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 11 pruebas tendientes a demostrar la legalidad de su actuación.

En consecuencia, no se configura la causal de revisión invocada por la recurrente para invalidar las sentencias que declararon la existencia de la relación laboral entre Pamela Marina Caicedo Arboleda y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., impusieron condenas solidarias por acreencias laborales y mantuvieron la indemnización moratoria prevista

declararon la existencia de la relación laboral entre Pamela Marina Caicedo Arboleda y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., impusieron condenas solidarias por acreencias laborales y mantuvieron la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en cuento al monto de las condenas.

Por otra parte , se observa que, quien pretende la revisión en este caso, con invocación de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de la s sentencias identificadas, no estaría facultada para promoverla, pues los particulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.

Al respecto, esta sala , en providencia CSJ AL24942026, que reiteró el proveído AL1083-2023, memoró:

Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extr aordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00 SCLAJPT-06 V.00 12 involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.

SCLAJPT-06 V.00 12 involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.

Así las cosas, la sociedad no se encuentra legitimada para acudir a este medio, máxime cuando contaba con el recurso extraordinario de casación , el cual omitió, y ahora pretende reabrir los términos procesales mediante un mecanismo manifiestamente improcedente.

Es oportuno indicar, además, que en este evento no se está atacando el reconocimiento de una prestación periódica o un derecho pensional, sino que lo pretendido por la recurrente es que sea absuelta de las condenas que le fueron impuestas de manera solidaria, derivadas de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre Pamela Marina Caicedo Arboleda y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en sede judicial, por lo que no se está frente a ninguna de las dos causales previstas en el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión interpuesta por Acciones Efectivas e Integrales S. A. S. deberá rechazarse, sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01180-00

SCLAJPT-06 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la revisión formulada contra la s sentencias proferidas el 22 de

SCLAJPT-06 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la revisión formulada contra la s sentencias proferidas el 22 de noviembre de 2023 y el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA . y la recurrente.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias, por

Secretaría.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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