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CSJ - AL6684(24-01-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6684(24-01-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

  • Sección PrimeraRadicación N 6684

Acta No. 1

Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C. Enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995). El señor apoderado de Quimica Holanda Colombia S.A, solicita que se adicione el fallo dictado por esta Sala en diciembre 2 de 1994 en cuanto a juicio del peticionario faltó resolver una evidente contradicción de este "...con lo establecido en la sentencia del dia 8 de marzo de 1990 la cual se encuentra en firme desde esa época..." . Al respecto se observa que la sentencia de diciembre 2 contiene pronunciamiento acerca de cada uno de los cargos planteados por el recurrente en casación, vale decir, que no se omitió decidir lo que correspondía en los términos del recurso de casación formulado, de modo que como no se dan los supuestos del artículo 311 del C de P.C no hay lugar a acceder a lo pedido. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE: DENEGAR la adición impetrada por el apoderado de Distribuidora Quimica Holanda de Colombia S.A, con respecto al fallo de fecha diciembre 2 de 1994 proferido por esta Sala.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA

JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

Secretaria.

A C L A R A C I O D E V O T O

RADICACION Nº 6.684

Me permito presentar aclaración de voto a la sentencia pronunciada por la Sección Primera en el proceso radicado bajo el número 6.684 en el proceso, a lo cual procedo en la siguiente forma y por los siguientes motivos: Determinado está que los actos ineficaces no producen efectos jurídicos de ninguna naturaleza y de consiguiente no requieren declaración judicial que así lo disponga. En el caso de los despidos colectivos declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo que con arreglo al artículo 40 del decreto 2351 de 1.965, reglamentado por el artículo 40 del decreto reglamentario 1469 de 1.987 no producen ningún efecto, es decir, tienen naturaleza de ineficaces y de consiguiente no requieren que así lo declare una sentencia judicial. Siendo esto así no compete procesalmente recurrir al juicio ordinario laboral para la obtención de declaratoria de ineficacia que opera por ministerio de la ley de manera ipso iure. Basta para efectos del ajuste de los derechos perseguidos pero ocultos por razón del acto ineficaz recurrir a la justicia para que através del proceso especial se de cumplimiento a las obligaciones que apareja la existencia y vigencia del contrato de trabajo. De esta suerte y desde el angulo procesal la utilización del juicio ordinario implica haber seguido un procedimiento distinto, lo cual sería causal de nulidad con arreglo al numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando saneable

en atención al artículo 144 de la misma obra. Sería aconsejable que la Corte profundizara en estos asuntos que se enmarcan en el terreno eminentemente jurídico, que no fáctico para en el futoro definir no solo los aspectos relativos a las nulidades e ineficacia de determinados actos de frecuente ocurrencia en las cuestiones de trabajo. En los términos anteriores dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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