CSJ - AL6685-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6685-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 7 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUISA DEL

MARILLAC AM ÉZQUITA AGUIRRE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luisa del Marillac Amézquita Aguirre promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera trasladar a Colpensiones todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos. También pidió que se

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera trasladar a Colpensiones todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos. También pidió que se condene en costas , así como lo que ultra y extra petita se considere.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el reintegro de los valores correspondientes a aportes, rendimientos, bonos pensionales, si lo hay, junto con frutos, rendimientos e intereses, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales debidamente indexados a favor de COLPENSIONES.

TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES recibir los anteriores dineros, validar la afiliación sin solución de continuidad desde el momento en que se hizo, es decir, desde el año 1999 y actualizar la historia laboral de la demandante.

[…]

Contra la decisión anterior, la deman dada Porvenir

S. A. presentó recurso de apelación , sustentado en audiencia, mediante el que solicitó la revocatoria integral de la sentencia impugnada, manifestando que no existió una omisión al deber de información, dado que en el año 1999 se le brindó a la demandante la información necesaria , deRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01

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omisión al deber de información, dado que en el año 1999 se le brindó a la demandante la información necesaria , deRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 3 conformidad con el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1991, y que para ese momento la ley no exigía dejar soporte documental de la asesoría tras la cual ocurrió el traslado de forma libre y voluntaria. A su vez, afirmó que la causa real de la actora para pretender el retorno al RSPMPD, tras más de 20 años, no obedece a un déficit informativo, sino exclusivamente al interés de obtener una mesada pensional de mayor monto. Finalmente, argument ó que resulta improcedente la indexación de los dineros por devolver, pues los rendimientos financieros ya garantizan la conservación de su poder adquisitivo y no existe mora ni obligación pendiente por cubrir; así, considera que imponerla constituiría una doble sanción injustificada.

Al resolver la alzada y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: PRIMERO: (sic) Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte

motiva de la sentencia el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia ordenar el reintegro de los valores correspondientes a aportes, rendimientos, bonos pensionales, si lo hay, junto con frutos, rendimientos e intereses, sin deducción alguna por gastos de

SEGUNDO: En consecuencia ordenar el reintegro de los valores correspondientes a aportes, rendimientos, bonos pensionales, si lo hay, junto con frutos, rendimientos e intereses, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales a favor de

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recursosRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinarios de casación, los cuales les fueron negados por el juez plural mediante auto de 7 de abril de 2025. En relación con la quejosa, Porvenir S. A. , consideró que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

[…] la sentencia de segunda instancia no condenó a la AFP demandada a la devolución de los conceptos de gastos de administración, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima ni, seguros previsionales, únicamente ordenó el reintegro de los valores que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante junto con rendimientos, frutos y bonos pensionales.

En esas condiciones, la Sala considera que el recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en la cuantía prevista en la norma ; como consecuencia, NO se concederá el recurso interpuesto por la demandada PORVENIR S.A.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:

concederá el recurso interpuesto por la demandada PORVENIR S.A.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe (sic) incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar […], tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados.

Mediante auto de 5 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión y precisó que la entidad omitió cuantificar y acreditar su interés económico para recurrir, limitándose a afirmar de manera general que el agravio superaba la cuantía legal requerida, pero sin aportar lasRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 5 liquidaciones ni las pruebas correspondientes en el expediente.

Asimismo, el colegiado agregó que la recurrente no tuvo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue modificada para revocar la indexación de los dineros a restituir —conforme a la CC SU-107-2024—; es decir, se acogieron parcialmente sus pretensiones. Citó, además, las providencias CSJ AL4735-2022 y AL1621-2024, conforme a las cuales le correspondía demostrar explícitamente , y fundamentar con cálculos precisos, la carga económica o los

acogieron parcialmente sus pretensiones. Citó, además, las providencias CSJ AL4735-2022 y AL1621-2024, conforme a las cuales le correspondía demostrar explícitamente , y fundamentar con cálculos precisos, la carga económica o los perjuicios causados.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este preceptoRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (20 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que

$170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la s entencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la indexación sobre el reintegro de los valores correspondientes a aportes, bonos pensionales, si lo hay, junto con frutos, rendimientos e intereses.

En ese orden, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. se circunscribe a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempreRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

De lo anterior se debe precisar que dentro del RAIS se incluyen en las subcuentas de sus afiliados recursos que, si bien son administrados por la s AFP, no forman parte del peculio o patrimonio de estas entidades . Dicho de otra

De lo anterior se debe precisar que dentro del RAIS se incluyen en las subcuentas de sus afiliados recursos que, si bien son administrados por la s AFP, no forman parte del peculio o patrimonio de estas entidades . Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que, en este caso, le corresponden a la promotora del litigio. Tal es el caso de los valores integrados por los aportes, rendimientos, bonos pensionales, y frutos a que haya lugar. Como consecuencia, ante la orden de retornar dichos dineros, Porvenir S. A. no sufre perjuici o económico alguno.

Sobre este as unto, y con el propósito de clarificar la armonía de los fallos de instancia, la Sala destaca que en la parte considerativa de la providencia de seg undo grado el Tribunal determinó de forma expresa que no resulta factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración, y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. De ahí que, al atender al sentido genuino de las motivaciones del juez plural de apelaciones , se concreta la absolución sobre tales rubros.

Así las cosas, la sentencia de segunda instancia le impuso a Porvenir S. A. una obligación de hacer —que se limita a la simple restitución de recursos de titularidad exclusiva del afiliado — que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RAIS.Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01

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Adicionalmente, se advierte que la recurrente omitió por

patrimonial o económico para la administradora del RAIS.Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Adicionalmente, se advierte que la recurrente omitió por completo desvirtuar esta premisa a través de una adecuada cuantificación de cuentas, ejercicios actuariales o cálculos aritméticos que demostraran de manera objetiva el supuesto perjuicio económico sufrido. En efecto, la argumentación de la AFP se limitó a afirmaciones hipotéticas e inciertas , carentes de respaldo probatorio, soslayando que la carga de demostrar la afectación real de su patrimonio exigía una sustentación técnica y financiera de la cual carece por completo la impugnación.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia.

En consecuencia, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00200-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUISA DEL MARILLAC AMÉZQUITA AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

No firma en comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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