CSJ - AL6686-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6686-2026 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 21 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral a delantado por FABIOLA ESCOBAR
CUERVO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Fabiola Escobar Cuervo promovió demanda ordinariaRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01
SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara: (i) a la primera citada
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara: (i) a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales , con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses y (ii) a Colpensiones a recibir las sumas remitidas por Porvenir S. A.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora FABIOLA ESCOBAR CUERVO, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR SA.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora FABIOLA
Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR SA.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora FABIOLA ESCOBAR CUERVO , una vez PORVENIR SA . cumpla con la obligación impuesta.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01
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QUINTO: DECLARAR PROBADA (sic) las excepciones de:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR EL
PAGO AL SEGURO PREVISIONAL” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN”, formuladas oportunamente por PORVENIR SA; y las de “EXCEPCIÓN DE MERITO SEGURO
PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”, propuestas por PROTECCIÓN SA.
[…]
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque n en su integridad las condenas impuestas en su contra. Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 21 de mayo de 202 5, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 2 6 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste « interés
En virtud de dicha determinación, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 2 6 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste « interés jurídico» para recurrir, ya que:
[…] está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Lo anterior, acorde con el criterio adoptado en losRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01
SCLAJPT-06 V.00 4 proveídos CSJ AL122 -2021, AL923 -2021 y AL2304 -2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia genera un agravio a la entidad al no incluir en la condena todos los emolumentos y conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, como gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo establece el Decreto 3995 de
2008. Además, sostuvo que se debe, en favor de la
como gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo establece el Decreto 3995 de
2008. Además, sostuvo que se debe, en favor de la demandante, realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD.
Mediante auto de 18 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo su decisión. Precisó que la impugnante únicamente está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución a Porvenir S. A., activar la afiliación de la actora y validar su historia laboral, por lo que no se constituye un perjuicio económico para la recurrente y tampoco se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (21 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena oRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01
SCLAJPT-06 V.00 6 perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende
SCLAJPT-06 V.00 6 perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a remitir todos los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos y el valor del bono pensional a Colpensiones y a la última en mención a reactivar la afiliación de la demandante y recibir las sumas ordenadas en devolución a Porvenir S. A. En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y reactivar la afiliación de la actora, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. y Protección S. A. de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la
Porvenir S. A. y Protección S. A. de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a serRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01
SCLAJPT-06 V.00 7 aplicados a lo dejado de recibir.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a que en favor del demandante se debe realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo co ntrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD, estos no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Además, aunque invoca el Decreto 3995 de 2008, tal argumento no evidencia un perjuicio económico concreto en su patrimonio.
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5597-2025); requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓNRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00184-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por FABIOLA ESCOBAR CUERVO contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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