CSJ - AL6687-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6687-2026 Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00030-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sa la el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de agosto de 2025 , me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 21 de julio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFREDO

RODRÍGUEZ ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Alfredo Rodríguez Acevedo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se declare que Porvenir S. A. tiene la obligación de devolver a Colpensiones todos los saldos obrantes en su cuenta de

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se declare que Porvenir S. A. tiene la obligación de devolver a Colpensiones todos los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bono pensional, gastos de administración y demás valores, con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, y que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y en lo que extra y ultra petita resultare probado.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:

[…]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizac iones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

[…]

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a (sic) proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUIS ALFREDO RODRIGUEZ (sic)

ACEVEDO.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y

ACEVEDO.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parteRadicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una

Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 21 de julio de 202 5, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario de la seguridad social que promovió Luis Alfredo Rodríguez Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme lo analizado.

En virtud de dicha determinación , la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 27 de agosto de 202 5, tras considerar que no le asiste «interés jurídico» para recurrir, ya que:

[…] está representado por las condenas impuestas, que en este

el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 27 de agosto de 202 5, tras considerar que no le asiste «interés jurídico» para recurrir, ya que:

[…] está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Lo anterior, acorde con el criterio adoptado en los proveídos CSJ AL 122-2021, AL923-2021 y AL2304-2021,Radicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 4 proferidos por la Sala de Casación Laboral.

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia genera un agravio a la entidad, al no incluir en la condena todos los emolumentos y conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, como gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados, tal como lo establece el Decreto 3995 de 2008 y acorde a lo expuesto en sentencias CSJ SL943-2024 y SL2999 -2024. A demás,

pensión mínima , debidamente indexados, tal como lo establece el Decreto 3995 de 2008 y acorde a lo expuesto en sentencias CSJ SL943-2024 y SL2999 -2024. A demás, sostuvo que se debe, en favor de l demandante, realizar la anulación en el aplicativo Mantis y normalizar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no queda ría válidamente afiliada al

RSPMPD.

Asimismo, hizo referencia a que la selección del régimen pensional es única y exclusiva del afiliado, por tanto, Colpensiones no está obligada a realizar el traslado del RAIS al RSPMPD.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo su decisión. Precisó que la impugnante , en el recurso de reposición, no es clara en su disenso con el cálculo del «interés jurídico» para la concesión del recurso extraordinario de casación y , además, sostuvo que la recurrente «[…]Radicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 5 únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.»

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Porvenir S. A. no present ó escrito alguno y Luis Alfredo Rodríguez Acevedo allegó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (21 de julio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, comoRadicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con sus frutos e intereses y , en lo que respecta a la administradora del RSPMPD, proceder a aceptar el traslado del actor.

En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

SCLAJPT-06 V.00 7

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación —en torno a que en favor del demandante se debe realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD — no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Además, aunque invoca el D ecreto 3995 de 200 8, tal argumento no evidencia un perjuicio económico concreto en su patrimonio.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5597-2025) requisito indispensable para conceder elRadicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01

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económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5597-2025) requisito indispensable para conceder elRadicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en c ostas a cargo de Colpensiones, en favor de Luis Alfredo Rodríguez Acevedo , por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fija , como agencias en derecho , la suma de $1. 700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01

SCLAJPT-06 V.00 9

ordinario laboral adelantado por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 17-001-31-05-004-2023-00030-01

SCLAJPT-06 V.00 9

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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