CSJ - AL6689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6689-2026 Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por CÁNDIDA ROSA SILVA RUBIO ,

ANA DE JESÚS RINCÓN DE RIVERA , MARÍA CELINA SILVA DE ROJAS , ALBERTO MAURICIO PACHECO DUARTE, representado legalmente por MARÍA MERCEDES

PACHECO DUARTE, ROSENDA PARADA SÁNCHEZ,

AVICENA PARRA DE TORRES, LIGIA PARRA GAMBOA,

MARÍA ISABEL OVALLE RODRÍGUEZ, « CENAIDA OCHOA

DE BLANCO», LUISA CÁRDENAS VILLAMIZAR, FACUNDO

CÉSPEDES MORALES, ISABEL PEÑARANDA AMAYA,

VÍCTOR MANUEL DAZA BRICEÑO, SARA MARÍA DÍAZ DE

CABREJO, PASCUALA SUÁREZ VIUDA DE RAMÍREZ,

ALEJANDRO VILLAMIZAR RAMÍREZ, CARMEN CECILIA SOLANO, JUAN GILBERTO GÁMEZ, JUANA DE DIOS SANABRIA ROPERO, FLOR MARÍA UR ÓN PAVA, LUISRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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ENRIQUE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL VIVAS, MARÍA DE

SCLAJPT-04 V.00

2

ENRIQUE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL VIVAS, MARÍA DE

JESÚS FLÓREZ ÁLVAREZ, MARCO TULIO REY

BETANCOURT, MARÍA VERÓNICA GARAVITO DE

OLIVEROS, MARÍA CONCEPCIÓN RIVERA DE

GUTIÉRREZ, MISAEL AMAYA FUENTES, MOIS ÉS

PERDOMO TOVAR, « BRAULIO ANTONIO MORENO

GONZÁLEZ», PEDRO BERM ÓN BERMÓN, ANA DOLORES

LEMUS DE SEAY, RUBIELA CASTRO, JESÚS PORRAS SAYAGO, NICOLASA GÉLVEZ DE PUERTO y RAQUEL AMPARO ROZO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueven estos en contra de la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEO S. A. – ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

Sara María Díaz de Cabrejo y otras cincuenta y dos (52) personas naturales promovieron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S. A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago del reajuste pensional de las pensiones de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993, concedidas por la empresa Colombian Petroleum Company y por la accionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año. As imismo, pidieron el pago de las

concedidas por la empresa Colombian Petroleum Company y por la accionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año. As imismo, pidieron el pago de las diferencias pensionales para cada uno, junto con los intereses moratorios y la indexación.Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió declarar próspera la excepción de pleito pendiente frente a los demandantes Cenaida Ochoa de Blanco, Braulio Antonio Moreno González y Cira Durán de Briceño, y resolvió:

[…]

TERCERO: RECONOCER a favor de los señores MARÍA

CONCEPCIÓN SÁNCHEZ MORALES, CANDIDA ROSA SILVA

RUBIO, ANA DE JESÚS RINCÓN , MARIA (sic) CELINA SILVA

ROJAS, LIBERATO AMAYA ROJAS, MARÍA MERCEDES

PACHECO DUARTE, ROSENDA PARADA SANCHEZ (sic),

AVICENA PARRA DE TORRES, LIGIA MARÍA PARRA GAMBOA,

JOSE (sic) HERIBERTO CARRILLO AFANADOR, HERNANDO

MARTINEZ (sic) MORENO, CATALINA SANCHEZ (sic) DE

BARRAGAN (sic), MARÍA ISABEL OVALLE RODRIGUEZ (sic),

ROSALBA RAMIREZ (sic) GIRALDO, LUISA CARDENAS (sic)

MARTINEZ (sic) MORENO, CATALINA SANCHEZ (sic) DE

BARRAGAN (sic), MARÍA ISABEL OVALLE RODRIGUEZ (sic),

ROSALBA RAMIREZ (sic) GIRALDO, LUISA CARDENAS (sic)

VILLAMIZAR, FACUNDO CESPEDEZ (sic) MORALES, ISABEL

PEÑARANDA AMAYA, VÍCTOR MANUEL DAZA BRICEÑO, SARA

MARÍA DÍAZ DE CABREJO, ANA AMELIA MELANO, ALICIA

MARÍA HERNANDEZ (sic) DE DIAZ (sic), PASCUALA SUAREZ

(sic) VDA (sic) DE RAMIREZ (sic), NICOLASA GELVEZ (sic) DE

PUERTO, PAUSOLINA RAMIREZ (sic) DE RODRÍGUEZ,

ALEJANDRO VILLAMIZAR RAMIREZ (sic), CARMEN CECILIA

SOLANO, RAQUEL AMPARO ROZO RODRIGUEZ (sic), GLORIA

JUDITH ROZO RODRIGUEZ (sic), JUAN GILBERTO GAMEZ (sic)

ARIAS, JUANA DE DIOS (sic) SANABRIA ROPERO, FLOR MARÍA

URON (sic) PAVA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) PAÑARANDA,

VICTOR MANUEL VIVAS, MARÍA DE JESÚS FLOREZ (sic)

ALVAREZ (sic), MARCO TULIO REY BETANCOURT, MARÍA

VERONICA CONCEPCION (sic) RIVERA DE GUTIERREZ (sic),

MISAEL AMAYA FUENTES, PEDRO BERMON (sic) BERMON

(sic), ANA DOLORES LEMUS DE SEAY, RUBIELA CASTRO,

VERONICA CONCEPCION (sic) RIVERA DE GUTIERREZ (sic),

MISAEL AMAYA FUENTES, PEDRO BERMON (sic) BERMON

(sic), ANA DOLORES LEMUS DE SEAY, RUBIELA CASTRO,

JESUS (sic) PORRAS SAYAGO MARIA (sic) OTILIA DUQUE, CARMEN ROSA EPALZA DE CARRILLO, CARMEN ISABEL SUAREZ (sic) CARRASCAL, CANDIDO (sic) PERNIA (sic) RAMIREZ (sic), GILBERTO VERA RUBIO y HUMBERTO BARBOSA SILVA, el derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, lasRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales causadas a su favor, conforme a continuación se detalla, por las razones anteriormente expuestas:

a) A favor de los señores MARIA (sic) CONCEPCION (sic)

SANCHEZ (sic) MORALES, CANDIDA (sic) ROSA SILVA RUBIO,

ANA DE JESUS (sic) RINCON (sic) DE RIVERA, MARIA (sic)

CELINA SILVA ROJAS, LIBERATO AMAYA ROJAS, ALEJANDRO

ANA DE JESUS (sic) RINCON (sic) DE RIVERA, MARIA (sic)

CELINA SILVA ROJAS, LIBERATO AMAYA ROJAS, ALEJANDRO VILLAMIZAR RAMIREZ (sic) y CARMEN CECIL IA SOLANO a partir del 27 de febrero de 2009 y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina.

b) A favor de la señora MARÍA MERCEDES PACHECO DUARTE, a partir del 8 de marzo de 2009 y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina.

c) A favor de los señores ROSENDA PARADA SANCHEZ (sic),

AVICENA PARRA DE TORRES, LIGIA MARIA (sic) PARRA

GAMBOA, JOSE (sic) HERIBERTO CARRILLO AFANADOR,

RAQUEL AMPARO ROZO RODRIGUEZ (sic), GLORIA JUDITH

ROZO RODRIGUEZ (sic), JUAN GILBERTO GAMEZ (sic) ARIAS,

JUANA DE DIOS (sic) SANABRIA ROPERO, FLOR MARIA (sic)

URON (sic) PAVA, LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) PEÑARANDA,

VICTOR (sic) MANUEL VIVAS, MARÍA DE JESUS (sic) FLOREZ

(sic) ALVAREZ (sic), MARCO TULIO REY BETANCOURT y MARIA

(sic) VERONICA (sic) GARAVITO DE OLIVEROS, a partir del 9 de abril de 2009 y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina.

d) A favor de los señores HERNANDO MARTINEZ (sic) ROMERO,

abril de 2009 y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina.

d) A favor de los señores HERNANDO MARTINEZ (sic) ROMERO,

CATALINA SANCHEZ (sic) DE BARRAGAN, MARIA (sic) ISABEL

OVALLES RODRIGUEZ (sic), ROSALBA RAMIREZ (sic) GIRALDO,

LUISA CARDENAS (sic) VILLAMIZAR, FACUNDO CESPEDES (sic)

MORALES, ISABEL PEÑARANDA AMAYA, VICTOR (sic) MANUEL

DAZA BRICEÑO, DARA MARIA (sic) DIAZ (sic) DE CABREJO,

ANA AMELIA MELANO, MOISES (sic) PERDOMO TOBAR, MARIA

(sic) CONCEPCION (sic) RIVERA DE GUTIERREZ (sic), MISAEL

AMAYA FUENTES, PEDRO BERMON (sic) BERMON (sic), ANA

DOLORES LEMUS DE SEAY, RUBIELA CASTRO, JESUS (sic)

PORRAS SAYAGO, MARIA (sic) OTILIA DUQUE, CARMEN ROSA EPALZA DE CARRILLO, CARMEN ISABEL SUAREZ (sic) CARRASCAL, CANDIDO (sic) PERNIA (sic) RAMIREZ (sic), GILBERTO VERA RUBIO y HUMBERTO BARBOSA SILVA, a partir del 11 de mayo de 2009 y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina.

e) A favor de los (sic) señores (sic) ALICIA MARIA (sic)

HERNANDEZ (sic) DE DIAZ (sic), PASCUALA SUAREZ (sic) VDA

retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina.

e) A favor de los (sic) señores (sic) ALICIA MARIA (sic)

HERNANDEZ (sic) DE DIAZ (sic), PASCUALA SUAREZ (sic) VDA

(sic) DE RAMIREZ (sic), NICOLASA GELVEZ (sic) DE PUERTO y PAUSOLINA RAMIREZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic), a partir del 23 de mayo 2009 y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina.Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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QUINTO: CONDENAR a la Empresa ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la indexación correspondiente sobre las sumas reconocidas por concepto de reajuste pens ional, conforme al IPC certificado por el DANE, a partir de la fecha establecida para el pago efectivo de la diferencia de las mesadas pensionales a cada y hasta la fecha en que se de cumplimiento al pago total de lo adeudado y se les incluya en nómina de pensionados la diferencia pensional reconocida […].

SEXTO: ABSOLVER a la Empresa ECOPETROL S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo demandantes

[…].

Contra la decisión anterior la demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoquen, en su integridad, las condenas impuestas en su contra.

Al resolver la alzada a favor de Ecopetrol S. A. la Sala

Contra la decisión anterior la demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoquen, en su integridad, las condenas impuestas en su contra.

Al resolver la alzada a favor de Ecopetrol S. A. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 18 de julio de 2013, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Contra tal decisión, Ecopetrol S. A. interpuso acción de tutela, resuelta por esta corporación por medio de fallo CSJ STL9841-2019, que resolvió: (i) conceder el amparo constitucional solicitado, (ii) dejar sin valor legal ni efecto la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de julio de 2013 y, (iii) le ordenó al colegiado reemplazarla, en un término de 48 horas.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal mediante proveído de 28 de agosto de 2019 revocó la sentencia deRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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primera instancia y absolvió a Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes con tal decisión, los vencidos en juicio interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada por auto de 1 de septiembre de 2021 concedió frente a los siguientes demandantes: Cándida Rosa Silva Rubio, Ana de Jesús Rincón de Rivera, María Celina Silva de Rojas, Alberto Mauricio Pacheco Duarte, Rosenda

concedió frente a los siguientes demandantes: Cándida Rosa Silva Rubio, Ana de Jesús Rincón de Rivera, María Celina Silva de Rojas, Alberto Mauricio Pacheco Duarte, Rosenda Parada Sánchez, Avicena Parra de Torres, Ligia Parra Gamboa, María Isabel Ovalle Rodríguez, «Cenaida Ochoa de Blanco», Luisa Cárdenas Villamizar, Facundo C éspedes Morales, Isabel Peñaranda Amaya, Víctor Manuel Daza Briceño, Sara María Díaz de Cabrejo, Pascuala Suárez viuda de Ramírez, Alejandro Villamizar Ramírez, Carmen Cecilia Solano, Juan Gilberto Gámez, Juana de Dios Sanabria Ropero, Flor María Urón Pava, Luis Enrique Ramírez, Víctor Manuel Vivas, María de Jesús Flórez Álvarez, Marco Tulio Rey Betancourt, María Verónica Garavito de Oliveros, María Concepción Rivera de Gutiérrez, Misael Amaya Fuentes, Moisés Perdomo Tovar, «Braulio Antonio Moreno González », Pedro Bermón Bermón, Ana Dolores Lemus de Seay, Rubiela Castro, Jesús Porras Sayago , Nicolasa Gélvez de Puerto y Raquel Amparo Rozo Rodríguez y remitió el expediente a esta corporación para su trámite.

Allegadas las diligencias, al observarse la ausencia de información en el expediente para proceder a la admisibilidad del recurso de casación, se requirió a los recurrentes a través de auto de 20 de mayo de 2025, reiterado medianteRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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de auto de 20 de mayo de 2025, reiterado medianteRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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providencia de 16 de julio de misma anualidad, para que, en un término de 5 días hábiles aportaran (i) Copia del documento de identificación y/o del registro civil de nacimiento, (ii) constancias que indiquen la calidad en que se percibe la pensión (sustituto o pensionado), (iii) fecha del reconocimiento de la pensión y (iv) valor de la mesada pensional. Dentro de este término no se allegó respuesta alguna.

Por último, mediante auto de 24 de marzo de 2026 se requirió al apoderado judicial de los recurrentes, y de la parte opositora, Ecopetrol S. A., para que en un término de 10 días hábiles allegaran la información descrita anteriormente, y se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara copia del folio del registro civil de defunción de los recurrentes fallecidos. En atención a ello , ambas entidades allegaron respuesta, y el apoderado de Sara María Díaz de Cabrejo y las otras treinta y cuatro (34) personas naturales no atendió a lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés

acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este preceptoRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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establece que serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de agosto de 2019) ascendía a la suma de $99.373.920.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de los demandantes, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre n con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las pretensiones que les fueron negadas.

En el presente asunto, observa la Sala que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión condenatoria de primera instancia, en el sentido de absolver a Ecopetrol S. A. del reconocimiento y pago del reajuste pensional y la indexación a favor de los demandantes antes relacionados, a partir del 27 de febrero, 8 de marzo, 9 de abril, 11 de mayo y 23 de mayo del año 2009.

En el caso examinado es importante aclarar que los accionantes no interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2012 proferida por el

2009.

En el caso examinado es importante aclarar que los accionantes no interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo que se interpreta que estuvieron conformes con lo resuelto en el fallo. E n consecuencia, respecto a las pretensiones que fueron negadas que no se apelaron, no podría estimarse perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3745-2025 y AL11091-2026).Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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Aunado a lo anterior, comoquiera que el extremo activo se encuentra conformado por varios demandantes, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente. Por tanto, el perjuicio se determina conforme a las pretensiones de cada uno, que conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (CSJ AL30482023 y AL1798-2025).

En ese orden, al proceder la Sala al estudio del recurso de casación frente a cada uno de los recurrentes, se concluye que el Tribunal erró al conceder los, tal como se expondrá a continuación.

(i) Respecto a los recurrentes Facundo Céspedes Morales, Víctor Manuel Daza Briceño, Ana de Jesús Rincón de Rivera, Luisa Cárdenas Villamizar, María Isabel Ovalles de Rodríguez, Cándida Rosa Silva Rubio , Marco Tulio Rey

Morales, Víctor Manuel Daza Briceño, Ana de Jesús Rincón de Rivera, Luisa Cárdenas Villamizar, María Isabel Ovalles de Rodríguez, Cándida Rosa Silva Rubio , Marco Tulio Rey Betancourt, Juana de Dios Sanabria, Flor María Urón Pava, Isabel Peñaranda Amaya, Nicolasa Gélvez de Puerto, Avicena Parra de Torres, María Celina Silva de Rojas, Ligia María Parra Gamboa y Rosenda Parada de Sánchez erró el colegiado al conceder el recurso de casación , en tanto carecía de elementos de juicio que identificaran el valor de las mesadas pensionales que les fueron reconocidas por la demandada y por la empresa Colombian Petroleum Company . E n consecuencia, ante la ausencia de tal información no es posible calcular el retroactivo del reajuste pensional solicitado, su indexación y la incidencia futura respecto a losRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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nueve últimos, en los términos y condiciones del fallo de primer grado.

La misma suerte corren Raquel Amparo Rozo Rodríguez y Alberto Mauricio Pacheco Duarte, representado legalmente por su hermana María Mercedes Pacheco Duarte . L o anterior, por cuanto a pesar del certificado del valor de la mesada pensional al año 2011 (f.o 125 cdno. 1 de primera instancia) y del certificado de nómina y del recibo de pago (f.o 53-58 cdno. 1 de primera instancia), obrantes en el expediente, no es posible determinar el monto de las pensiones a la fecha a partir de la cual solicitan el reajuste (1 de enero de 1993),

53-58 cdno. 1 de primera instancia), obrantes en el expediente, no es posible determinar el monto de las pensiones a la fecha a partir de la cual solicitan el reajuste (1 de enero de 1993), ni establecer si accedi eron a esta bajo la figura de la compatibilidad o compartibilidad pensional.

Así las cosas, al no contarse con información veraz que permita determinar el monto exacto del perjuicio sufrido por los recurrentes aludidos, requisito ineludible para recurrir en casación, se hace inviable su admisión. Así lo ha precisado la Corte en casos similares (CSJ AL1577-2023).

(ii) En lo concerniente a los demandantes «Cenaida Ochoa de Blanco » y « Braulio Antonio Moreno González », se equivocó el Tribunal al concederles el recurso, por cuanto fueron excluidos de la litis por el juzgador de primer grado al declararse probada la excepción de pleito pendiente.

(iii) En cuanto a los 16 recurrentes faltantes, de acuerdo con la información que milita en el expediente y a la allegada por la demandada y la Registraduría Nacional del EstadoRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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Civil, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas para establecer el interés económico.

  • Interés económico para recurrir de Juan

Gilberto Gámez Arias, Alejandro Villamizar Ramírez, Moises Perdomo Tovar, María Verónica Garativo Oliveros, Pascuala Suárez de Ramírez, María Concepción Rivera de Gutiérrez, Carmen Cecilia Solano, Luis Enrique Ramírez

Gilberto Gámez Arias, Alejandro Villamizar Ramírez, Moises Perdomo Tovar, María Verónica Garativo Oliveros, Pascuala Suárez de Ramírez, María Concepción Rivera de Gutiérrez, Carmen Cecilia Solano, Luis Enrique Ramírez Peñaranda, Sara María Díaz de Cab rejo, Jesús Porras Sayago, Víctor Manuel Vivas, María de Jesús Flórez Álvarez, Pedro Bermón Bermón, Misael Amaya Fuentes , Rubiela Castro y Ana Dolores Lemus de Seay.

JUAN GILBERTO GÁMEZ ARIAS $1.942.345,14

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $1.431.365,03

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DEL RETROACTIVO Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $510.980,12

ALEJANDRO VILLAMIZAR RAMÍREZ $2.478.245,03

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $1.819.017,10

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $659.227,93

MOISÉS PERDOMO TOVAR $96.790.758,66

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $77.151.302,01

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $19.639.456,65

MARÍA CONCEPCIÓN RIVERA DE GUTIÉRREZ $5.706.362,44

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $4.432.660,25

$19.639.456,65

MARÍA CONCEPCIÓN RIVERA DE GUTIÉRREZ $5.706.362,44

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $4.432.660,25

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES. $1.273.702,18

PASCUALA SUÁREZ VIUDA DE RAMÍREZ $28.846.232,60

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $22.720.707,23

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $6.125.525,37Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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12

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado.

MARÍA VERÓNICA GARAVITO DE OLIVEROS $3.116.228,32

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $2.482.342,86

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $633.885,46

CARMEN CECILIA SOLANO $3.153.310,00

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $2.592.161,91

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $561.148,09

LUIS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑARANDA $54.211.259,17

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $561.148,09

LUIS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑARANDA $54.211.259,17

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $44.646.305,01

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $9.564.954,16

SARA MARÍA DÍAZ CABREJO $12.461.084,54

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $8.983.043,03

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES.

Trabajador fallecido antes de la sentencia de segundo grado. $3.478.041,51

MISAEL AMAYA FUENTES $5.077.285,11

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $4.198.193,82

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES $873.716,40

INCIDENCIA FUTURA HASTA EL FALLECIMIENTO EL

31/08/2019 $5.374,89

JESÚS PORRAS SAYAGO $2.477.996,63

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $1.712.661,85

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES $356.741,19

INCIDENCIA FUTURA HASTA EL FALLECIMIENTO EL

11/09/2021 $408.593,59

VÍCTOR MANUEL VIVAS $6.132.271,69

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $4.546.209,33

11/09/2021 $408.593,59

VÍCTOR MANUEL VIVAS $6.132.271,69

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $4.546.209,33

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES $952.346,27

INCIDENCIA FUTURA HASTA EL FALLECIMIENTO EL 07/11/2020 $633.716,10Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

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MARÍA DE JESÚS FLÓREZ ÁLVAREZ $4.529.792,49

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $3.723.526,42

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES $780.201,98

INCIDENCIA FUTURA HASTA EL FALLECIMIENTO EL

18/09/2019 $26.064,10

PEDRO RAMÓN BERMÓN BERMÓN $4.415.285,12

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $3.240.086,24

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES $674.251,53

INCIDENCIA FUTURA HASTA EL FALLECIMIENTO EL

22/12/2020 $500.947,34

Ausencia de datos para calcular incidencia futura:

RUBIELA CASTRO $3.039.339,78

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $2.514.996,89

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES $524.342,89

INCIDENCIA FUTURA CON BASE A LA EXPECTATIVA DE

VIDA Sin datos.

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS

PENSIONALES $524.342,89

INCIDENCIA FUTURA CON BASE A LA EXPECTATIVA DE

VIDA Sin datos.

ANA DOLORES LEMUS DE SEAY $60.208.258,48

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $49.862.479,99

INDEXACIÓN AL 28/08/2019 DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES $10.345.778,49

INCIDENCIA FUTURA CON BASE A LA EXPECTATIVA DE

VIDA Sin datos.

El retroactivo de las diferencias pensionales es el valor total resultante de la operación aritmética efectuada entre el monto de la mesada pensional reconocida y el que debió reconocerse conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 . Dicho c álculo comprende el periodo transcurrido entre la fecha del reconocimiento del reajuste y la data de la sentencia segunda instancia (28 de agosto de 2019), debidamente indexado a esta última fecha.Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

SCLAJPT-04 V.00

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Por su parte, l a incidencia futura es el número de mesadas pendientes por reconocerles, generadas sobre la base de la diferencia pensional, calculadas desde la fecha de la sentencia del Tribunal hasta la data de defunción.

Ahora bien, frente a Rubiela Castro y Ana Dolores Lemus de Seay, no fue posible constatar sus fechas de nacimiento, a fin de determinar la probabilidad de vida futura de cada una y el número de mesadas pendientes, con lo cual, como se mencionó en las líneas que anteceden, existe una imposibilidad de la realización de cálculos con los que se

nacimiento, a fin de determinar la probabilidad de vida futura de cada una y el número de mesadas pendientes, con lo cual, como se mencionó en las líneas que anteceden, existe una imposibilidad de la realización de cálculos con los que se verifique el interés económico.

Por lo expuesto, se concluye que se equivocó el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación, toda vez que, efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico de cada uno de los recurrentes resulta inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 28 de agosto de 2019 (fecha de la sentencia del Tribunal) se traducen en $99.373.910.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por l as (35) treinta y cinco personas naturales recurrentes.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

SCLAJPT-04 V.00

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RESUELVE:

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CÁNDIDA ROSA SILVA RUBIO, ANA DE JESÚS RINCÓN DE RIVERA, MARÍA CELINA SILVA DE ROJAS, ALBERTO MAURICIO PACHECO DUARTE , representado legalmente

por MARÍA MERCEDES PACHECO DUARTE, ROSENDA

PARADA SÁNCHEZ, AVICENA PARRA DE TORRES, LIGIA

PARRA GAMBOA, MARÍA ISABEL OVALLE RODRÍGUEZ,

por MARÍA MERCEDES PACHECO DUARTE, ROSENDA

PARADA SÁNCHEZ, AVICENA PARRA DE TORRES, LIGIA

PARRA GAMBOA, MARÍA ISABEL OVALLE RODRÍGUEZ,

LUISA CÁRDENAS VILLAMIZAR, FACUNDO C ÉSPEDES

MORALES, ISABEL PEÑARANDA AMAYA, VÍCTOR

MANUEL DAZA BRICEÑO, SARA MARÍA DÍAZ DE

CABREJO, PASCUALA SUÁREZ VIUDA DE RAMÍREZ ,

ALEJANDRO VILLAMIZAR RAMÍREZ, CARMEN CECILIA

SOLANO, JUAN GILBERTO GÁMEZ, JUANA DE DIOS

SANABRIA ROPERO, FLOR MARÍA UR ÓN PAVA, LUIS

ENRIQUE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL VIVAS, MARÍA DE

JESÚS FLÓREZ ÁLVAREZ, MARCO TULIO REY

BETANCOURT, MARÍA VERÓNICA GARAVITO DE

OLIVEROS, MARÍA CONCEPCIÓN RIVERA DE

GUTIÉRREZ, MISAEL AMAYA FUENTES, MOIS ÉS

PERDOMO TOVAR, PEDRO BERM ÓN BERM ÓN, ANA

DOLORES LEMUS DE SEAY, RUBIELA CASTRO , JESÚS

PORRAS SAYAGO, RAQUEL AMPARO ROZO RODRÍGUEZ, CENAIDA OCHOA DE BLANCO y BRAULIO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en el proceso ordinario laboral

CENAIDA OCHOA DE BLANCO y BRAULIO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en el proceso ordinario laboral que adelanta SARA MARÍA DÍAZ DE CABREJO y otrasRadicación n.° 54001-31-05-003-2012-00184-01

SCLAJPT-04 V.00

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cincuenta y dos (52) personas naturales contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEO S. A. – ECOPETROL S. A.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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