🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL669-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL669-2026 Radicación n.° 11001310501420200039001 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR

HUMBERTO ESCOBAR POTES contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda los aportes realizados y el bonoRadicación n.° 11001310501420200039001

SCLAJPT-05 V.00 pensional; a la entidad pública recibir dichos rubros y reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

(RPMPD).

SCLAJPT-05 V.00 pensional; a la entidad pública recibir dichos rubros y reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

(RPMPD).

Seguidamente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de junio de 2022 integró a Colfondos S.

A. en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado del señor OSCAR HUMBERTO ESCOBAR POTES del seguro social al RAIS administrado por COLFONDOS.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro incluidos rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mismos que debe retornar debidamente indexados.

ORDENAR a COLFONDOS reintegrar a COLPENSIONES los valores que a título de cuotas de administración y comisiones [que] cobro mientras permaneció vinculado el demandante. Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., Porvenir

S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la de primer grado en

de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la de primer grado en el sentido de que, al cumplir la orden de trasladar las sumas, debe discriminar los ciclos correspondientes, los ingresos base de cotización (IBC), las cotizaciones y demás información relevante que los justifique. Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de marzo de 2025, 2Radicación n.° 11001310501420200039001 SCLAJPT-05 V.00 con sustento en los autos CSJ AL087-2023 y AL1817-2024, al considerar que las primas de seguros previsionales y los gastos de administración podrían representar una carga económica siempre que se encuentren acreditados, lo cual no se hizo. Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó la sentencia CC SU-107-2024, con fundamento en la cual adujo la existencia del interés económico para « actuar», teniendo en cuenta la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual (CAI), con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi). Luego, por auto de 8 de julio de 2025, el sentenciador de

previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi). Luego, por auto de 8 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no se demostró el perjuicio causado ni se aportó prueba alguna que permitiera verificar la cuantía del agravio . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Adicionalmente, el 23 de julio de 2025, la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón actuando en nombre y representación de M&A Abogados S. A. S., a quien se le confirió poder para representar a Colfondos S. A., presentó renuncia a este (f.os 172-176 «Segunda Instancia» del expediente digital). Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 y el 24 de noviembre de 2025, término en el que el demandante presentó escrito de oposición, en el cual solicitó que se emita el fallo. 3Radicación n.° 11001310501420200039001

SCLAJPT-05 V.00

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir

acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y comisiones. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, como dichos rubros no se abonan 4Radicación n.° 11001310501420200039001 SCLAJPT-05 V.00 propiamente en la ( CAI), esta corporación ha señalado que

En ese orden, como dichos rubros no se abonan 4Radicación n.° 11001310501420200039001 SCLAJPT-05 V.00 propiamente en la ( CAI), esta corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le causaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL49572025). De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Por otra parte, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que presentó la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, actuando en nombre y representación de M&A Abogados S. A. S., a quien le confirió poder Colfondos S. A. Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante. Finalmente, como quiera que el demandante presentó

consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante. Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, en atención a lo establecido en los numerales 1.° y 8.° del artículo 465 del Código General del Proceso, se imponen 5Radicación n.° 11001310501420200039001 SCLAJPT-05 V.00 costas a su favor y en contra de Colfondos S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral

adelantado por ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR POTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.

PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente. SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...