CSJ - AL6690-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6690-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que el apoderado judicial de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS EN LIQUIDACIÓN (ACTISAS) interpuso contra las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 21 de mayo de 2024 y el 29 de abril de 2025, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MAIRON ANDRÉS HURTADO FIGUEROA promovió contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Acciones Efectivas e Integrales SAS – En Liquidación, por conducto de apoderado judicial, instauró recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 2 revisión contra las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 21 de mayo de 2024 y el 29 de abril de 2025, respectivamente, dentro del proceso ordinario que Mairon Andrés Hurtado Figueroa inició contra la recurrente y la Clínica Santa Sof ía

mayo de 2024 y el 29 de abril de 2025, respectivamente, dentro del proceso ordinario que Mairon Andrés Hurtado Figueroa inició contra la recurrente y la Clínica Santa Sof ía del Pacifico LTDA, con el fin de «dejar sin efecto, total o parcialmente» la decisión de primer grado y revocar la de segunda instancia para, en su lugar y teniendo en cuenta las causales previstas en los numerales 4.°, 5.° y 6.° del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, se absolviera de las condenas en su contra.

En síntesis, como sustento de la causal 4. ° invocada, el apoderado judicial de Actisas afirmó que el abogado de la parte demandante incurrió en «infidelidad a los deberes profesionales» al estructurar el debate probatorio sobre afirmaciones carentes de respaldo, particularmente en lo relativo a una supuesta intermediación laboral ilegal, desconociendo que el «artículo 2.2.6.5.2 del Decreto 1072 de 2015» define expresamente a la Empresa de Servicios Temporales como aquella autorizada para contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios, actuando como empleadora de los trabajadores en misión.

Aseguró que dicha parte formuló sus pretensiones sobre hechos indebidamente acreditados, omitiendo deliberadamente que la empresa contaba con autorización legal vigente para el desarrollo de su objeto social y que no había sido acreedora de investigaciones ni sanciones porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 3 parte del Ministerio de Trabajo, lo que desborda el ámbito de

había sido acreedora de investigaciones ni sanciones porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 3 parte del Ministerio de Trabajo, lo que desborda el ámbito de la legítima controversia jurídica y contraviene los deberes de lealtad, probidad y veracidad que rigen el ejercicio de la abogacía.

En razón a ello, expuso que la indebida construcción de los hechos generó una distorsión fáctica que no fue adecuadamente depurada en el debate probatorio, lo que permitió que los jueces de instancia acogieran como posible una situación de ilegalidad nunca demostrada e indujo así a error a ambas instancias.

En contraste, sostuvo que la parte demandada cumplió cabalmente su carga procesal, allegando de manera oportuna, completa y conducente las pruebas necesarias para demostrar la legalidad de su objeto social y de su actividad de suministro de personal en misión, sin que dicho acervo probatorio fuera desvirtuado dentro del proceso.

En consecuencia, adujo que al edificarse la decisión judicial sobre hechos inexistentes o no probados introducidos por una actuación profesional contraria a los deberes éticos y legales del abogado, se configura ba un supuesto que habilita la revisión del fallo, al verse comprometidos la recta administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, en perjuicio de la parte demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

en perjuicio de la parte demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

El nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025, regula la revisión en sus artículos 233 a 238; no obstante, su artículo 330 dispone: «Vigencia y Régimen de transición. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».

De la disposición transcrita se desprende que el legislador previó una regla de ultraactividad normativa y de transición que opera como excepción a la aplicación inmediata de la ley procesal, pues fijó el momento de entrada en vigor del nuevo estatuto y de terminó que los procesos iniciados con antelación continuarían tramitándose bajo el Decreto Ley 2158 de 1948. El nuevo código se publicó en el Diario Oficial n.° 53.077 del 2 de abril de 2025, de modo que su vigencia comenzaría un año después; sin embargo, como esa data resultó ser un día inhábil, la entrada en vigor tuvo lugar el 6 de abril de 2026, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en armonía con los dos últimos incisos del artículo 118 del Código General del Proceso.

Así lo precisó esta corporación en providencias como la CSJ AL1861-2026 y, en particular, la sentencia STL90852026 dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

Así lo precisó esta corporación en providencias como la CSJ AL1861-2026 y, en particular, la sentencia STL90852026 dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 5

[...]

Es decir, además de determinar que la nueva codificación procesal entrara en vigencia un año después de su publicación, el legislador también estableció un régimen de transición para todos los procesos promovidos con anterioridad a esa fecha, al disponer q ue se continuarían tramitando por las normas procesales anteriores. El criterio de transición escogido por el legislador fue el de la fecha de iniciación del proceso, y el objeto fue global y sin ninguna excepción, pues expresamente dispuso que aplicara a todos los procesos.

[...]

Importa hacer énfasis en que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C -654-2015, al examinar varias disposiciones relativas a la vigencia gradual del sistema de oralidad y del Código General del Proceso, la determinación de la vigencia de las leyes corresponde al Congreso, por su relación directa con el principio de legalidad y con la cláusula general de competencia legislativa. Precisó allí la Corte que esa competencia no obliga al legislador a adoptar una fórmula única de entrada en vigor, pues puede válidamente optar por esquemas diferidos, escalonados, sucesivos o sometidos a plazo o condición.

Lo establecido por el alto tribunal constitucional confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula normativa que defina el propio legislador. En este caso, está

escalonados, sucesivos o sometidos a plazo o condición.

Lo establecido por el alto tribunal constitucional confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula normativa que defina el propio legislador. En este caso, está prevista en el artículo 330, que contiene no solo una regla de entrada en vigor de la nueva codificación, sino también una regla expresa de transición para los procesos en curso, según la cual estos «se continuarán tramitando por las nor mas procesales anteriores».

Ahora bien, para la adecuada aplicación de esa regla de transición resulta cardinal definir qué debe entenderse por la expresión «procesos iniciados». A juicio de esta sala, ese hito corresponde a la fecha de radicación de la demanda inicial, por ser el único criterio objetivo, uniforme y verificable para establecer cuándo se inició un proceso, sin que pueda atenderse al auto admisorio, a la notificación del demandado o a cualquier actuación posterior, cuya oportunidad escapa al control de las partes. Se trata, entonces, de un régimen de continuidad normativa que cobija el proceso hasta suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 6 culminación, con independencia del momento en que se surtan actuaciones ulteriores o se interpongan los recursos procedentes.

En el presente asunto, si bien no obra en el expediente constancia de la fecha exacta de radicación de la demanda inicial, se advierte que el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las sentencias recurridas necesariamente se promovió con antelación al 6 de abril de 2026, comoquiera

constancia de la fecha exacta de radicación de la demanda inicial, se advierte que el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las sentencias recurridas necesariamente se promovió con antelación al 6 de abril de 2026, comoquiera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2024, dato que, por sí solo, evidencia que la demanda fue formulada bajo la vigencia de la legislación procesal anterior.

Por consiguiente, el proceso se rigió y debía continuar rigiéndose hasta su culminación por esa normativa, sin que las causales quinta y sexta del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, en las que la entidad recurrente también sustenta su solicitud, resulten aplicables, de suerte que el asunto debe examinarse a la luz de la normativa precedente.

Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su vez, el artículo 31 ibidem señala como causales las siguientes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 7

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

Asimismo, el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que la demanda deberá contener lo siguiente:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus

despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse trasladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 8

Pues bien, de lo dicho con antelación, esta sala de la Corte advierte que la única causal invocada en el escrito de revisión que se adecúa a las reguladas por la Ley 712 de 2001, es la prevista en el numeral 4.° del artículo 31 de tal compendio legal; empero, el sustento esbozado por Actisas no se adecúa a las exigencias de tal disposición, en la medida que lo que ataca es la conducta procesal del apoderado de su contraparte y no que haya incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, mucho menos en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, lo que hace inviable la causal.

Ahora, la Corte no pasa desapercibido que la recurrente también pretendió encausar su solicitud en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003reconocimiento obtenido con violación al debido proceso y exceso de la cuantía del derecho reconocido -, que se corresponden con los numerales 5 y 6 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, invocados en la demanda.

No obstante, aún bajo ese entendimiento, la revisión tampoco resultaría procedente. En efecto, a la luz del citado

Ley 2452 de 2025, invocados en la demanda.

No obstante, aún bajo ese entendimiento, la revisión tampoco resultaría procedente. En efecto, a la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i ) el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el Contralor General de la República, y (iii) el Procurador General de la Nación. A ellos se sumó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 9

Protección Social (UGPP), a la que el Decreto 575 de 2013 le otorgó la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Sobre el carácter restringido de esa legitimación, esta sala ha señalado lo siguiente (CSJ AL1083-2023):

Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extr aordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes

su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extr aordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.

En ese orden de ideas , para la Sala es claro que, al fundarse en causales ajenas a las exigidas y no sustentarse en debida forma, la revisión presentada es improcedente y, por tanto, se rechazará de plano.

Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

Por último, se reconocerá personería para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero con tarjeta profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Actisas, conforme con el poder visible a folios 14 a 25 del cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la revisión que ACCIONES

EFECTIVAS E INTEGRALES SAS EN LIQUIDACIÓN

(ACTISAS) interpuso contra las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

EFECTIVAS E INTEGRALES SAS EN LIQUIDACIÓN

(ACTISAS) interpuso contra las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 21 de mayo de 2024 y el 29 de abril de 2025, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MAIRON ANDRÉS HURTADO FIGUEROA promovió contra la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero, con tarjeta profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Actisas, conforme con el poder visible a folios 14 a 25 del cuaderno digital de la Corte.

TERCERO. ABSOLVER de multa a l apoderado de la parte recurrente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01186-00

SCLAJPT-06 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A21FD81057A4DB873E1810923DEC9B45AF54CE6A559D96E44E9A65269BF77F87

Documento generado en 2026-10-08

Consultar sobre este documento ...