CSJ - AL6691-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6691-2026 Radicación n.°11001-31-05-017-2013-00689-03 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide e l recurso de reposición y, en subsidio, súplica interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la providencia de 8 de julio de 2026 , que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión formulada por la entidad contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS promovieron en su contra.
I. ANTECEDENTES
La Corte, en sentencia CSJ SL404-2026, resolvió (Actuación 38 del Ecosistema Digital – ESAV):Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
SCLAJPT-06 V.00 2
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida
propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS promovieron en su contra.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión [al] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO. En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO. Condenar en costas como se dijo en la parte motiva.
El 11 de junio de 2026 , la Secretaría elaboró la liquidación de costas, mismas que fijó en la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000), valor en el que solo se incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales (Actuación 41 del Ecosistema Digital – ESAV).
Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 2026 (Actuación 43 del Ecosistema Digital – ESAV) se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales, decisión que fue objeto de recurso de reposición , y en subsidio súplica, por parte de la UGPP, la que lo sustentó en los siguientes
la mentada liquidación de costas procesales, decisión que fue objeto de recurso de reposición , y en subsidio súplica, por parte de la UGPP, la que lo sustentó en los siguientes términos (Actuación 45 del Ecosistema Digital – ESAV):Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-06 V.00 3 […] El artículo 62, numeral 3 del C.T.P. y la S.S., en concordancia con el artículo 332 del C.G.P. precisa que el recurso de súplica se interpondrá dentro de los tres [días] […] Teniendo en cuenta que el auto de aprobación de liquidación de costas y agencias en derecho fue expedido el 08 de julio de 2026 y notificado por anotación en estados del 09 de mismo mes y año 2025 (sic), de tal forma que el término de tres (3) días para impugnar la providencia inició el 10 de julio de 2026 y finalizará el 15 del mismo mes y año, por lo que se advierte que los recursos se radican en término.[…] Conforme lo anterior, lo que se pretende por vía de reposición y suplica es una disminución del valor estimado y liquidado por agencias en derecho, en tanto que se considera no existe referencia de su causación y la regulación aplicable no impone un mínimo en términos de salarios legales mensuales vigentes. Si bien las costas procesales vienen asignadas desde la sentencia nada se dijo sobre el valor por concepto de agencias en derecho conforme lo impone el artículo 366 del C.G.P., por lo que no existe impedimento para valorar – en esta etapa - la posibilidad de un ajuste de las agencias en derecho, ya sea disminuyéndolas a la
conforme lo impone el artículo 366 del C.G.P., por lo que no existe impedimento para valorar – en esta etapa - la posibilidad de un ajuste de las agencias en derecho, ya sea disminuyéndolas a la expresión mínima o como mínimo en el 50%, en la medida que los preceptos legales aplicables no lo prohíben. Lo anterior sumado a que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece en sus artículos 188 y 306 la procedencia de la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, de tal m anera que, para proteger el interés de los recursos de la seguridad social, resulta imperativo imponer el menor valor posible por este concepto. Es importante mencionar que los criterios para la tasación de las agencias en derecho, están descritos ciertamente en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pero, se advierte que el Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 no impone un mínimo para las agencias en derecho. En otras palabras, en este evento la regulación aplicable no impone un mínimo en términos de salario mínimo, de tal manera que se puede fijar agencias en derecho por un valor inferior al liquidado y aprobado por esta judicatura para evitar la afectación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que es, sin duda, un asunto de interés público. En consecuencia, se solicita reponer la decisión reseñada en precedencia y en el evento remoto que se confirme la decisión impugnada, se ordene en sede del recurso de súplica se revoqueRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
precedencia y en el evento remoto que se confirme la decisión impugnada, se ordene en sede del recurso de súplica se revoqueRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-06 V.00 4 el auto disponiendo una disminución de las agencias, por lo menos en un 50% de la suma impuesta en este asunto. […]
Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr traslado por tres (3) días, a partir de 21 de julio de 2026, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, tal y como consta en el informe secretarial de 27 de julio de 2026 (Actuación 48 del Ecosistema Digital
– ESAV).
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.
Asimismo, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Ello es así, porque la remisión a las disposiciones del
dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Ello es así, porque la remisión a las disposiciones del CGP solo resulta procedente ante la ausencia de regulaciónRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-06 V.00 5 especial, supuesto que no se presenta en este caso, pues el citado artículo 63 disciplina expresamente tanto la procedencia como la oportunidad del recurso de reposición.
En ese contexto, la providencia recurrida se profirió el 8 de julio de 2026 y se notificó en estado el 9 de julio del presente año (Actuación 44 del Ecosistema Digital – ESAV), por lo tanto, los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición empezaron a correr desde el 10 de julio de esta anualidad, y vencieron el 14 del mismo mes y año.
Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data del 15 de julio de 2026 a las 4:57 pm (Actuación 45 del Ecosistema Digital – ESAV) fue extemporánea, pues se itera, la entidad tenía hasta el 14 de julio para formularlo, de manera que no es posible abordar el estudio de este; razón por la cual, se rechazará.
Ahora bien, el numeral 3. ° del artículo 62 del anterior CPTSS –aplicable al caso -- previó el recurso de súplica, no obstante, lo cierto es que no reguló su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que en virtud del principio de
CPTSS –aplicable al caso -- previó el recurso de súplica, no obstante, lo cierto es que no reguló su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, para el caso es preciso acudir al artículo 331 del CGP que prevé:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de losRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-06 V.00 6 recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Por lo anterior, resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura es improcedente, pues el auto recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378-2024,
AL3824-2024 y AL6530-2024).
En ese orden, se impone rechazar los recursos impetrados, por las razones que se han expuesto.
De otra parte, se advierte que Casación Laboral Estudio
AL3824-2024 y AL6530-2024).
En ese orden, se impone rechazar los recursos impetrados, por las razones que se han expuesto.
De otra parte, se advierte que Casación Laboral Estudio SAS, apoderada de la UGPP, actuó nuevamente en el proceso por conducto de su representante legal Linda Tatiana Vargas Ojeda, quien solicitó impulso procesal (Actuación 49 del Ecosistema Digital – ESAV). En consecuencia, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se tendrá por reasumido el poder por la apoderada principal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la providencia de 8 de julio de 2026, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en el interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
TERCERO. Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con Nit. 900,739,123 -5, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas
improcedente.
TERCERO. Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con Nit. 900,739,123 -5, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T. P. 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, que reasume el poder, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital.
CUARTO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de la sentencia
CSJ SL404-2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 88450FBF96E060DA28928F2A496F1281F23B894A63C32952BFCADA064C6CA43C Documento generado en 2026-10-08