CSJ - AL6692-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6692-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6692-2026 Radicación n.o 66001-31-05-001-2022-00406-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado
por LUCAS FABIÁN MOLANO TORRES contra COLFONDOS
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Lucas Fabi án Molano Torres promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . ComoRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera trasladar a Colpensiones todos los dineros que se encuentren depositados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, seguro previsional y comisiones. También pidió que se condene en
se encuentren depositados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, seguro previsional y comisiones. También pidió que se condene en costas, así como lo que ultra y extra petita se considere.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA al cual se encuentra actualmente afiliado el demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo además discriminar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor LUCAS FABIAN (sic) MOLANO TORRES.
QUINTO: DECLARAR que el señor LUCAS FABI ÁN MOLANO TORRES, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, en consecuencia el demandante retorna con todos los beneficios que contaba al momento de
TORRES, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, en consecuencia el demandante retorna con todos los beneficios que contaba al momento de trasladarse la RAIS, esto es que conserva los beneficios del régimen de transición que le permite acceder a la pensión de vejez con aplicación de la edad, tiempo o cotizaciones y tasa de reemplazo del régimen anterior al que se encuentre afilado, siempre que cumpla con los requisitos para conservarlo luego de la expedición del AL 01 de 2005.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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SEXTO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto e n el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia.
SÉPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, en el evento de haberse redimido y pagado el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, restituya la suma que hubiese recibo por tal concepto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente.
[…]
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia. Manifestó su desacuerdo con la devolución exclusiva de los
debidamente actualizada a valor presente.
[…]
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia. Manifestó su desacuerdo con la devolución exclusiva de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, con lo que solicitó el traslado de la totalidad de los aportes debidamente indexados, incluidos los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima . A juicio de la entidad, no es viable aplicar los descuentos efectuados por la AFP, pues sostener la tesis de la sentencia CC SU-107-2024 vulnera el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y genera un grave perjuicio al patrimonio del RSPMPD.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 4 de marzo de 2025, dispuso «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira».Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación. Mediante auto de 12 de agosto de 2025, el Tribunal resolvió conceder la aludida impugnación únicamente a favor de Colpensiones, al considerar que:
[…] realizados los cálculos correspondientes, se advierte que el
de 2025, el Tribunal resolvió conceder la aludida impugnación únicamente a favor de Colpensiones, al considerar que:
[…] realizados los cálculos correspondientes, se advierte que el valor de estos conceptos supera la cuantía exigida para recurrir, pues el monto acumulado en la cuenta individual del afiliado al 04 de diciembre de 2024 ascendía a $464.590.088. (fl.24, anexo20).
En ese sentido, con base en los siguientes datos, se demuestra que la suma es suficiente para recurrir en casación:
- Capital total acumulado: $464.590.088 • Del 16% total de la cotización obligatoria: 11,5% corresponde a la Cuenta de Ahorro Individual del trabajador. 1,5% se destina al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. (FGPM) 3% se dirige a la comisión de administración y al seguro previsional. (PSP)
Para determinar el valor proporcional correspondiente al 4,5% (1,5% + 3%) en relación con el capital acumulado, se aplica la siguiente fórmula:
($464.590.088 ×0,045) ÷ 0,115=$181.796.121
Por tanto, el valor que proporcionalmente representa el 4.5% sobre el total cotizado es de $181.796.121, cifra que supera la cuantía mínima exigida -$170.820.000para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 4 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la s entencia sea determinado o
el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la s entencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros presupuestos inicialmente indicados , puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un procesoRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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TOTAL 105.934.858,07$ GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES, Y F.G.P.M. $ 58.925.658,79
INDEXACIÓN AL 4/03/2025 $ 47.009.199,29 ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
No ocurre lo mismo respecto del interés económico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el cual, según criterio de esta sala, se encuentra constituido exclusivamente por el fallo de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la contraparte de la restitución e indexación de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Así las cosas, la Sala procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a fin de determinar el interés económico de la recurrente respecto de los rubros referidos en el párrafo anterior, durante el período comprendido desde
Así las cosas, la Sala procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a fin de determinar el interés económico de la recurrente respecto de los rubros referidos en el párrafo anterior, durante el período comprendido desde el 1 de julio de 1997 hasta el 1 de agosto de 2024, tal como se discrimina a continuación.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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[…]
Efectuado el cómputo respectivo bajo los parámetros expuestos, se establece que el interés económico de la demandada para recurrir en casación asciende a la suma total de $105.934.858,07.
Al observar la liquidación realizada por el Tribunal , la Sala advierte que el cálculo realizado para habilitar la alzada extraordinaria resulta desacertado. El yerro del colegiado radicó en aplicar los porcentajes sobre el « capital total acumulado», cuando la metodología correcta exigía calcularlos mes a mes sobre el Ingreso Base de CotizaciónRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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(IBC).
Esta falla metodológica elevó de manera infundada el interés económico para recurrir, pues al tomar un acumulado global se incluyeron indebidamente rubros como rendimientos financieros, bonos pensionales y eventuales frutos, que no formaron parte de l os conceptos objeto de condena. Así las cosas, al computar erróneamente componentes ajenos a la cotización estricta, el Tribunal sobredimensionó el perjuicio de la demandada,
frutos, que no formaron parte de l os conceptos objeto de condena. Así las cosas, al computar erróneamente componentes ajenos a la cotización estricta, el Tribunal sobredimensionó el perjuicio de la demandada, desnaturalizando la cuantía requerida para la procedencia del recurso de casación.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, toda vez que, efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico para recurrir en sede extraordinaria no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 4 de marzo de 2025 (fecha de la sentencia del Tribunal) se traducían en $170.820.000.
Por consiguiente, al no cumplirse la exigencia económica legal, se inadmitirá el recurso de casación.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00406-01
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RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUCAS FABI ÁN MOLANO TORRES contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUCAS FABI ÁN MOLANO TORRES contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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