CSJ - AL6693-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6693-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6693-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y C ESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de enero de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARCELIA CADAVID DÍAZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la recurrente y las llamadas en garantía
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
Arcelia Cadavid Díaz presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contra Colfondos S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la AFP a trasladar a Colpensiones los recursos que se encuentran en
de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la AFP a trasladar a Colpensiones los recursos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, cuotas de administración, bonos pensionales y primas de reaseguros. Igualmente pidió condenar a las costas procesales y las agencias en derecho.
Posteriormente fueron vinculadas al proceso la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros de S. A., en calidad de llamadas en garantía.
Concluido el trámite de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 5 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ, y cualquier
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida paraRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pagar el seguro provisional y lo descontado por concepto de prima de reaseguramiento de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación a la administradora de fondo de pensiones hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
Y, en caso de que la entidad demandada haya recibido el bono pensional de la actora, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
Así mismo, se ordenará a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, al momento de cumplir con la orden de traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación y recibir los aportes que le remita COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: DECLARAR NO PR ÓSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS; las agencias en derecho se fijan en UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo del fondo pensional y a favor del demandante, y se absolverá de las costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones
PENSIONES COLPENSIONES.
SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones elevadas en su contra por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el llamamiento en garantía.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra la decisión anterior las demandadas Colfondos
S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación. En lo que respecta al formulado por la quejosa, este tuvo como finalidad que se revocara n en su integridad la s condenas impuestas en su contra.
Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024 , confirmó la sentencia apelada y consultada y condenó en costas a las demandadas.
En virtud de dicha decisión, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto de 15 de enero de 2025, tras considerar que:
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario,
AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588 - 2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias
AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que seRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 5 constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S.
(120 SMLMV).
[…]
Inconforme con la decisión Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para sustentar su reproche, sostuvo que:
Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el
Inconforme con la decisión Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para sustentar su reproche, sostuvo que:
Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 22 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse […] a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros [...] por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…]
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidendi” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por
medida, no va en contravía de la “ratio decidendi” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué (sic) si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa mismaRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 6 naturaleza porqué (sic) son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han (sic) administrado por más de 29 años el fondo […].
[…]
Mediante auto de 1 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, al considerar que:
[…] resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación.
Analizando los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se
Analizando los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala un a cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico.
[…]
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Finalmente, obra en el expediente poder otorgado a la Dra. Kristel del Carmen Díaz Muñoz para que actúe en calidad de apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra unaRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 30 de septiembre de 2024,
que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 30 de septiembre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede para el caso en estudio, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada; cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudique.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la s entencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado en el sentido de trasladar a Colpensiones:
[…] el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos losRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 8 rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y
rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado por concepto de prima de reaseguramiento de Fogafín en caso de haber realizado dicho descuento y que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación a la administradora de fondo de pensiones hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado […].
Y, en caso que la entidad demandada haya recibido el bono pensional de la actora, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO […].
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A. se circunscribe a las condenas impartidas por el fallador de primera instancia , siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de trasladar a Colpensiones, debidamente indexados los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. Los argumentos expuestos se limitaron a
económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sent encia. Esta corporación deRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 9 vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Frente a lo expuesto por la recurrente en el sentido de que no es posible condenarla a restituir los rendimientos financiaros obtenidos por la administración de los aportes — con fundamento en el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código Gen eral del Proceso —, así como a reintegrar las cuotas de administración —por tratarse de dineros parcialmente prescritos—, debe señalarse que tales cuestionamientos se dirigen al fondo de la condena impuesta, lo cual desborda el ámbito de este trámite y no constituye la oportunidad procesal para formular dichos reparos.
Por consiguiente , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
segunda instancia al denegar el recurso de casación interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
Finalmente, no se autoriza para actuar a la abogada Kristel del Carmen Díaz Muñoz , toda vez que no fueron allegados los documentos para acreditar a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S., como apoderada de Colpensiones, ni tampoco la calidad de representante legal de Carlos Rafael Plata Mendoza de esta.Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00119-01
SCLAJPT-06 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ARCELIA CADAVID DÍAZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la recurrente y las llamadas en garantía
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
TERCERO: NO AUTORIZAR a la abogada Kristel del Carmen Díaz Muñoz para actuar como apoderada de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
TERCERO: NO AUTORIZAR a la abogada Kristel del Carmen Díaz Muñoz para actuar como apoderada de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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