CSJ - AL6694-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6694-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6694-2026 Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el «recurso de súplica» y el «recurso de revisión» que el apoderado de DOLLY ISABEL MACEA MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS presentó contra la sentencia CSJ SL2564 -2025 del 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se decidió no casar el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Dolly Isabel Macea Martínez y José del Carmen Sierra Contreras llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin deRadicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-05 V.00 2 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, Rebeca Esther Sierra Macea, a partir del 13 de febrero de 2013, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas y las agencias en derecho (f.os 4 a 14 del c. del Juzgado).
Esther Sierra Macea, a partir del 13 de febrero de 2013, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas y las agencias en derecho (f.os 4 a 14 del c. del Juzgado).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, declaró que los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prestación a partir del 13 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $589.500 y en proporciones iguales del 50% para cada uno. En consecuencia, condenó a Porvenir SA al pago del retroactivo pension al, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.os 183 a 185 del c. del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación de la AFP, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 15 a 32 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural. Posteriormente, la Corte admitió el recurso y calificó la demanda mediante a utos del 26 de febrero y 9 de abril de 2025, respectivamente (PDF n.º 2 y 12 del c. de la Corte).Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
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3 Mediante la decisión CSJ SL2564 -2025 del 3 de
y 12 del c. de la Corte).Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-05 V.00
3 Mediante la decisión CSJ SL2564 -2025 del 3 de diciembre de 2025, notificad a por edicto el 19 de diciembre del mismo año, la Corte resolvió no casar el fallo recurrido (PDF n.° 22 del c. digital de la Corte).
Contra la anterior providencia, por medio de correo electrónico del 19 de diciembre de 2025 a las 3:46 p.m., la Secretaría de la Sala recibió memorial del apoderado de los recurrentes, en el que presentaron «RECURSO DE S[Ú]PLICA, CONTRA LA SENTENCIA NO CASADA, [...]» y sustentaron en los siguientes términos (PDF n.° 23 del c. digital de la Corte):
[…] por medio del presente escrito me permito presentar
RECURSO DE S [Ú]PLICA, CONTRA [la] SENTENCIA NO
CASADA, QUE SOLO SE ME PUDO FACILITAR UNA HORA
ANTES DE QUE SE PRODUZCA LA VACANCIA JUDICIAL.
Esta Solicitud es debido a que se produjo una Sentencia, y se me ha hecho imposible tener conocimiento de la misma Y QUE
SOLO SE ME PUDO FACILITAR UNA HORA ANTES DE QUE
SE PRODUZCA LA VACANCIA JUDICIAL.
Por Violación a los Derechos Fundamentales, Constitucionales, a los Demandantes señores DOLLY ISABEL MACEA MART [Í]NEZ y JOS [É] DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, y a la (sic) Las Jurisprudencias de las misma Corte Suprema y Constitucional.
MACEA MART [Í]NEZ y JOS [É] DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, y a la (sic) Las Jurisprudencias de las misma Corte Suprema y Constitucional.
EL (sic) Recurso lo Sustentar [é] cuando se me de Traslado para sustentar y por vacancia judicial.
Así mismo, por correo electrónico de ese mismo día, a las 3:37 p.m., los demandantes interpusieron «RECURSO DE REVISI[Ó]N, CONTRA LA SENTENCIA NO CASADA [...]», el cual fundamentaron de la siguiente forma (PDF n.° 24 del c. digital de la Corte):Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-05 V.00 4 […] por medio del presente escrito me permito presentar
RECURSO DE REVISI [Ó]N, CONTRA [la] SENTENCIA NO
CASADA, QUE SOLO SE ME PUDO FACILITAR UNA HORA
ANTES DE QUE SE PRODUZCA LA VACANCIA JUDICIAL.
Esta Solicitud es debido a que se produjo una Sentencia, y se me ha hecho imposible tener conocimiento de la misma Y QUE
SOLO SE ME PUDO FACILITAR UNA HORA ANTES DE QUE
SE PRODUZCA LA VACANCIA JUDICIAL.
Esta Solicitud o Recurso de Revisión, es fundamentado, por los Art[í]culos 327, 355. 357 del C.G.P., Sentencia SU-060 del 2024 y los Art[í]culos 359,443,445. (sic) 568,569, (sic) Código del Trabajo y Procedimiento Laboral. Por Violación a los Derechos Fundamentales, Constitucionales, a los
2024 y los Art[í]culos 359,443,445. (sic) 568,569, (sic) Código del Trabajo y Procedimiento Laboral. Por Violación a los Derechos Fundamentales, Constitucionales, a los Demandantes señores DOLLY ISABEL MACEA MART[Í]NEZ y JOS[É] DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS, y a la (sic) Las Jurisprudencias de las misma Corte Suprema y Constitucional.
EL (sic) Recurso lo Sustentar [é] cuando se me de Traslado para sustentar y por vacancia judicial.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la primera petición presentada por el apoderado de Dolly Isabel Macea Martínez y José del Carmen Sierra Contreras, sea lo primero recordar que, si bien en el inciso 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social está previsto el recurso de súplica, lo cierto es que no regula lo r elacionado con su procedencia, oportunidad y trámite.
Por ese motivo, en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 ibidem, es posible remitirse a lo reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual consagra sobre el recurso de súplica en su tenor literal lo siguiente:Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
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5 El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De lo anterior se sigue que este medio de impugnación procede exclusivamente contra los autos expresamente señalados por el legislador, tod os ell os de naturaleza interlocutoria y emitidas por el magistrado sustanciador. En consecuencia, no es admisible contra las sentencias adoptadas colegiadamente por la Sala de Casación Laboral.
En el presente asunto, el apoderado interpuso el recurso de súplica contra la sentencia mediante la cual esta corporación resolvió no casar la providencia recurrida. Por tanto, como la decisión cuestionada no corresponde a un auto proferido por la magistra da sustanciadora, sino a una sentencia adoptada por la Sala Laboral, el mismo resulta manifiestamente improcedente y deberá rechazarse.
Finalmente, no es posible adecuar la súplica a otro medio de impugnación, en atención del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dado que contra la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. Así mismo, de la lectura del memorial, tampoco es posible inferir
318 del Código General del Proceso, dado que contra la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. Así mismo, de la lectura del memorial, tampoco es posible inferir que los interesados hubiesen formulado una solicitud de aclaración, adición o corrección.Radicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
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Ahora, en el segundo escrito allegado a la Secretaría de la Sala, el apoderado de los accionantes manifestó interponer «recurso de revisión» contra la sentencia CSJ SL2564-2025, para lo cual invocó los artículos 327, 355 y 357 del Código General del Proceso, la sentencia CC SU -060-2024 y distintas disposiciones que atribuyó a la legislación procesal laboral.
Pues bien, al respecto debe recordarse que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para controvertir las consideraciones jurídicas o probatorias de una sentencia de casación. Se trata de un medio excepcional y autónomo , dirigido a quebrantar el principio de cosa juzgada , únicamente cuando se configura alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador.
En virtud del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, dicho recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios. Así mismo, los artículos 31 a 34 de la misma normativa
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios. Así mismo, los artículos 31 a 34 de la misma normativa establecen las causales, oportunidad, requisitos y trámite que gobiernan este mecanismo extraordinario.
En este sentido, la revisión no se interpone como una actuación posterior dentro del expediente en el que se profirióRadicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-05 V.00 7 la decisión cuestionada, ni se sustenta con posterioridad mediante un traslado concedido para tal efecto.
De manera que corresponde a los interesados formularla mediante una demanda autónoma que satisfaga las exigencias legales, identifique con precisión la causal invocada, exponga los hechos que la configuran y acompañe las pruebas documentales que pretenda hacer valer, entre ellas, la copia del proceso laboral.
En el caso de autos, el memorial no reúne esas condiciones. En primer lugar, se presentó el 19 de diciembre de 2025, esto es, el mismo día en que la sentencia fue notificada por edicto y antes de que adquiriera ejecutoria, pese a que el artículo 30 citado exige expresamente que la decisión objeto de revisión se encuentre ejecutoriada.
En segundo lugar, el apoderado no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 ni expuso hechos concretos susceptibles de adecuarse a ellas. Se limitó a denunciar, de manera genérica, la vulneración de los derechos funda mentales y
las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 ni expuso hechos concretos susceptibles de adecuarse a ellas. Se limitó a denunciar, de manera genérica, la vulneración de los derechos funda mentales y constitucionales de sus representados y el desconocimiento de la jurisprudencia de las Altas Cortes, reproches que no constituyen causales de revisión.
La referencia a los artículos 355 y 357 del Código General del Proceso tampoco permite darle curso a la solicitud. La revisión en materia laboral cuenta con una regulación especial, por lo que no es posible acudir a lasRadicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
SCLAJPT-05 V.00 8 causales previstas en la jurisdicción civil con el propósito de ampliar los supuestos taxativamente establecidos por el legislador en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
Por último, la manifestación según la cual el recurso será sustentado cuando se conceda traslado evidencia que los recurrentes pretenden tramitar la revisión como un recurso ordinario formulado dentro del proceso de casación, lo cual, se itera, no es procedente.
Bajo este horizonte, el escrito presentado no contiene una verdadera demanda de revisión susceptible de ser admitida y tramitada conforme a la Ley 712 de 2001; muy por el contrario, corresponde a un intento improcedente de controvertir, dentro del mismo proceso y antes de su ejecutoria, la sentencia mediante la cual esta sala resolvió de manera desfavorable el recurso extraordinario de casación interpuesto, también, por los demandantes. En consecuencia, la solicitud también será rechazada.
ejecutoria, la sentencia mediante la cual esta sala resolvió de manera desfavorable el recurso extraordinario de casación interpuesto, también, por los demandantes. En consecuencia, la solicitud también será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, el «recurso de súplica» y el «recurso de revisión» presentados por el apoderado judicial de DOLLY ISABEL MACEARadicación n.° 23001-31-05-004-2020-00006-01
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9 MARTÍNEZ y JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CONTRERAS , contra la sentencia CSJ SL2564-2025 del 3 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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