CSJ - AL6695-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6695-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre el recurso de queja que el
apoderado de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA
(INDUPALMA LTDA) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 16 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ARMANDO MADERO RINCÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Armando Madero Rincón instauró demanda ordinaria laboral contra Industrial Agraria La Palma Limitada (enRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 2 adelante, Indupalma Ltda.) y Colpensiones con el fin de que se ordenara a la primera accionada el pago del cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1.º de junio de 1982 al 6 de mayo de 1983, del 3 de febrero de 1984 al 30 de septiembre de 1984, del 18 de octubre de
actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1.º de junio de 1982 al 6 de mayo de 1983, del 3 de febrero de 1984 al 30 de septiembre de 1984, del 18 de octubre de 1984 al 7 de enero de 1991 y del 1.º de agosto de 1994 al 30 de septiembre de 1994. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia proferida el 1 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 307 y 308 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre ARMANDO MADERO RINC[Ó]N y (sic) Industrial Agraria la Palma Ltda. INDUPALMA existió un contrato de trabajo desde el 01 de junio de 1982 hasta el 22 de agosto de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR a Industrial Agraria la Palma Ltda.
INDUPALMA al pago con destino a COLPENSIONES del cálculo actuarial por los siguientes periodos: 01 de junio de 1982 al 06 de mayo de 1983, del 03 de febrero de 1984 al 30 de septiembre de 1984, del 18 de octubre de 1984 al 07 de enero de 1991, del 01 de agosto de 1994 al 30 de septiembre de 1994[.]
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA
de 1984, del 18 de octubre de 1984 al 07 de enero de 1991, del 01 de agosto de 1994 al 30 de septiembre de 1994[.]
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez INDUPALMA cancele el cálculo actuarial aquí ordenado, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor ARMANDO MADERO RINC[Ó]N a partir del 01 de junio de 2019, incluyendo mesada adicional de diciembre, de conformidad con la Ley 797 de 2003, tal como se expuso en las consideraciones de la motiva, la cual deberá ser reajustada anualmente según las directrices que para el efecto determine el Gobierno Nacional.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01
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CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que el demandante, Indupalma Ltda y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 16 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la decisión de primer grado (f.os 16 a 39 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de septiembre de 2022
Bucaramanga modificó la decisión de primer grado (f.os 16 a 39 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral promovido por Armando Madero Rincón contra la Industrial Agraria La Palma Ltda. - Indupalma y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
“PRIMERO: DECLARAR que entre Armando Madero Rincón y la Industria Agraria la Palma Ltda. Indupalma medió una relación de trabajo regida por tres contratos de trabajo entre el 1° de junio de 1982 al 6 de mayo de 1983, el 3 de febrero de 1984 al 30 de septiembre de 1984, el 18 de octubre de 1984 al 7 de enero de 1991 y el 1° de agosto de 1994 al 30 de septiembre de 1994.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor Armando Madero Rincón una pensión de vejez con un monto inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $877.802, a partir del 1° de agosto de 2020, en razón de 13 instalamentos anuales.
Y en consecuencia, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a Armando Madero Rincón las mesadas causadas desde el 1° de agosto de 2020 las cuales ascienden a 30 de mayo de 2024 a la
Y en consecuencia, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a Armando Madero Rincón las mesadas causadas desde el 1° de agosto de 2020 las cuales ascienden a 30 de mayo de 2024 a la suma de $54.257.650, monto que deberá ser indexados desde su causación y hasta la fecha de su pago efectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las mesadas y la indexación queRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 4 se siguieren causando hasta el momento de hacerse efectiva esta decisión.
Del retroactivo anterior, y el que se siga haciendo exigible, deberá descontarse los aportes a salud, [cánones 143 y 204 de la Ley 100 de 1993]”
CONFIRMAR la sentencia todo lo demás.
[…].
Inconforme con la providencia, Indupalma Ltda. presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 6 de diciembre de 2024. El juzgador de segundo grado, luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, determinó el interés económico en $73.391.147, suma inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), equivalentes a $156.000.000 para el año 2024, necesarios para recurrir en casación (f.os 49 a 56 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Indupalma Ltda interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que el Tribunal
en casación (f.os 49 a 56 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Indupalma Ltda interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que el Tribunal calculó como valor total final de la reserva actuarial la suma de $73.391.147, sin que hubiese tenido en cuenta los datos principales del extrabajador como género, edad, periodo a convalidar sin cotización y el salario base para liquidar que corresponde al último devengado.
Señaló que la norma aplicable para efectos de cuantificar la reserva actuarial e ra el artículo 2.2.4.4.4. del Decreto 1833 de 2016 que a su vez fue modificad o por elRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 2 del Decreto 1296 de 2022, por lo que una vez hechas las operaciones aritméticas arrojó como resultado la suma de $157.802.300 a diciembre de 2024 y $158.870.300 a enero de 2025 . En consecuencia, el interés económico resulta suficiente para recurrir en casación.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los salarios utilizados y la fecha de corte sí fueron tenidos en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes. Señaló, además, que la base salarial utilizada fue superior a la indicada por la recurrente, sin que se superara el interés económico para recurrir en casación (f. os 111 a 113 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el
utilizada fue superior a la indicada por la recurrente, sin que se superara el interés económico para recurrir en casación (f. os 111 a 113 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el falloRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 6 controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En cuanto al interés económico para recurrir, se advierte que la sentencia de primera instancia condenó a Indupalma Ltda a asumir, con destino a Colpensiones, el cálculo actuarial correspondiente a los períodos laborados por el demandante comprendidos entre el 1.º de junio de 1982 y el 6 de mayo de 1983, del 3 de febrero al 30 deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 7 septiembre de 1984, del 18 de octubre de 1984 al 7 de enero de 1991 y del 1.º de agosto al 30 de septiembre de 1994.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el demandante, Indupalma Ltda. y Colpensiones, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En lo que interesa al recurso extraordinario, la
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el demandante, Indupalma Ltda. y Colpensiones, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En lo que interesa al recurso extraordinario, la sociedad demandada sostuvo que debía revocarse la condena impuesta, pues estimó que los períodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba n regulados por los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que la obligación de afiliación al sistema general de pensiones solo surgió a partir del 8 de enero de 1991, razón por la cual la condena al pago del cálculo actuarial resultaba improcedente respecto de los tiempos anteriores.
Por tal motivo, el ad quem modificó la decisión de primer grado únicamente en el sentido de ordenar a Colpensiones a pagar la pensión a partir del 1° de agosto de 2020 y confirmó en lo demás.
Ahora bien, del escrito mediante el cual Indupalma Ltda. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, se desprende que el agravio económico de la recurrente se circunscribe a la liquidación del cálculo actuarial, por considerar que el Tribunal no aplicó los parámetros previstos en el Decreto 1296 de 2022 ni tuvo en cuenta variables determinantes para su cuantificación,Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tales como el sexo y la edad del extrabajador, los períodos
en cuenta variables determinantes para su cuantificación,Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tales como el sexo y la edad del extrabajador, los períodos objeto de convalidación sin cotización y el salario base de liquidación correspondiente al último salario devengado. Con fundamento en dichos parámetros y en las simulaciones aportadas para cada uno de los períodos objeto de condena, estimó el cálculo actuarial en $157.802.300 a diciembre de 2024, suma que, a su juicio, superaba el interés económico exigido para recurrir en casación.
En desarrollo de ese propósito, es necesario traer a colación el Decreto 1296 de 2022 , que estableció la metodología para determinar el valor de la reserva actuarial. En efecto, su artículo 1.º prevé para su cálculo, entre otros elementos, la fecha de corte, el tiempo objeto de convalidación, la edad de referencia, el salario base de liquidación y los factores actuariales allí establecidos.
Bajo ese contexto, al revisar las operaciones aritméticas efectuadas por el ad quem para establecer el interés económico para recurrir de Indupalma Ltda, la Sala advierte que la liquidación se elaboró con fundamento en los parámetros previstos en el Decreto 1887 de 1994, pese a que dicho marco normativo no era el aplicable al presente asunto. En efecto, para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación para el caso en concreto, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento de la sentencia del Tribunal – 16 de agosto de 2024 -, esto es, el Decreto 1296
para recurrir en casación para el caso en concreto, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento de la sentencia del Tribunal – 16 de agosto de 2024 -, esto es, el Decreto 1296 de 2022 , cuyo ámbito de aplicación comprende a los empleadores que hubieren incurrido en omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores en cualquierRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tiempo, razón por la cual la cuantificación del cálculo actuarial debía efectuarse conforme a la metodología allí establecida.
Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta sala realizó los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta el último salario devengado a la fecha de corte, esto es, al 30 de septiembre de 1994, para lo cual se obtuvo:
Así las cosas, pese a que esta corporación elaboró la liquidación teniendo en cuenta los factores indicados en el Decreto 1296 de 2022 , la recurrente no cumple el requisito del interés económico, por cuanto, como ya se indicó, el cálculo actuarial asciende a $ 92.196.860, en los términos y condiciones ordenadas por el juez plural, por lo que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2024, esto es, $156.000.000.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida sociedad
SCLAJPT-06 V.00 10
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida sociedad demandada, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, frente al escrito de renuncia presentado por el abogado Mario Alberto Amaya Suárez, no hay lugar a emitir pronunciamiento, toda vez que, revisado el expediente, no se advierte que se le hubiese reconocido personería para actuar como apoderado de Colpensiones en el presente asunto.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA
(INDUPALMA LTDA) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ARMANDO MADERO RINCÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00458-01
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SEGUNDO. ABSOLVER en costas, tal como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
SCLAJPT-06 V.00 11
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, tal como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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