CSJ - AL6698-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6698-2026 Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-00788-01 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el «recurso de queja» que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de octubre de 2025, en el trámite del «recurso de anulación» que ADOLFO SALAZAR DE LA ROSA formuló contra el laudo arbitral n.° 2417-2025 de 24 de junio de 2025.
I. ANTECEDENTES
Adolfo Salazar de la Rosa solicitó que se condenara a Ecopetrol S. A. a reintegrarlo a la empresa conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Para respaldar su solicitud, m anifestó que la demandada lo citó a una diligencia de descargos , con fundamento en que el 13 de mayo de 2019 se presentó un intento de entrega no programada de gasóleo; no obstante, afirma que no tuvo injerencia porque no se encontraba en las instalaciones para ese momento.
Adujo que, una vez se surtió el trámite administrativo correspondiente, fue exonerado de responsabilidad por
afirma que no tuvo injerencia porque no se encontraba en las instalaciones para ese momento.
Adujo que, una vez se surtió el trámite administrativo correspondiente, fue exonerado de responsabilidad por dichos hechos . Pese a lo anterior, recibió una carta de la empresa con un llamado de atención que lo conminó a cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, a lo cual se opuso con un reclamo formal.
Refirió que el 23 de julio de 2019 Ecopetrol S. A. terminó su contrato de trabajo sin justa causa; en ese orden, señaló que dicha ruptura respondió a los anteriores hechos y al acoso laboral que sufría por parte de su superior jerárquico Elkin Mauricio Claro Martínez.
Expuso que la empresa desconoció la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada, pues esta prohíbe el uso del artículo 8.° del Decreto 2351 de 1965 para dar por finalizado los contratos de trabajo de aquellos empleados con más de 16 meses de servicio (f.os 1 a 6 cuaderno de primera instancia parte 1), como es su caso.
Por medio de proveído de 24 de junio de 2025, el Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. , en el que participaronRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01 SCLAJPT-06 V.00 3 árbitros delegados de dicha empresa, la Unión Sindical Obrera y el Ministerio de Trabajo , decidió (f.os 174 a 204 cuaderno de primera instancia parte 1):
SCLAJPT-06 V.00 3 árbitros delegados de dicha empresa, la Unión Sindical Obrera y el Ministerio de Trabajo , decidió (f.os 174 a 204 cuaderno de primera instancia parte 1):
PRIMERO. NEGAR EL REINTEGRO del reclamante ADOLFO SLAZAR (sic) DE LA ROSA y todas las demás pretensiones de la Actora y en consecuencia ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de todas las pretensiones de la reclamación tramitada por este Comité de Reclamos, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas: “VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) PARA
INTERPONER LA RECLAMACIÓN; DEL VINCULO LABORAL DE
LA RECLAMANTE; DE LA PRETENDIDA DECLARATORIA DE
ESTABILIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 118 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014 -2018 - CCT.O”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo Arbitral.
(…).
Adolfo Salazar de la Rosa interpuso recurso de anulación contra la anterior determinación, mediante el cual solicitó que «se profiera sentencia de remplazo, en la cual se concedan todas y cada una de las pretensiones del libelo introductorio, condenando a la demandada al reintegro (…) y al pago de los salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales y los aportes a seguridad social » (f.os 206 a 214 cuaderno primera instancia parte 3).
En consecuencia, el comité de reclamos referido remitió
al pago de los salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales y los aportes a seguridad social » (f.os 206 a 214 cuaderno primera instancia parte 3).
En consecuencia, el comité de reclamos referido remitió la solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 13 de agosto de 2025 decidió (f.os 3 a 20 cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: ANULAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del Laudo Arbitral proferido el día 24 de junio de 2025 por el comitéRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01
SCLAJPT-06 V.00 4 de reclamos de ECOPETROL S. A. de Bogot á Sala de descongestión de despidos.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la decisión de ECOPETROL S.
A. de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa del señor ADOLFO SALAZAR DE LA ROSA el día 23 de julio de 2019 y en consecuencia, se ORDENA a ECOPETROL S. A. a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba u otro de igual o mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social en pensión desde el 24 de julio de 2019 hasta el día en que se efectúe su reintegro, autorizándose a ECOPETROL S. A. para que descuente los dineros que le hubiere cancelado al señor SALAZAR DE LA ROSA por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
reintegro, autorizándose a ECOPETROL S. A. para que descuente los dineros que le hubiere cancelado al señor SALAZAR DE LA ROSA por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia
Inconforme con la decisión anterior, Ecopetrol S. A. presentó incidente de nulidad, a través del cual solicitó dejar sin efecto la anterior providencia y, en su lugar, se le conceda la oportunidad para alegar y descorrer traslado del recurso de anulación que el accionante presentó (f.os 27 a 31 cuaderno de segunda instancia).
Asimismo, pretendió que se aclare la sentencia en lo que se refiere a « precisar si el pago de salarios y/o prestaciones en favor del señor ADOLFO SALAZAR DE LA ROSA incluye aquellos periodos de tiempo en los que se demuestre que el trabajador o reclamante, estuvo prestando sus servicios a otra entidad pública o privada » ( f.os 174 a 176 cuaderno de segunda instancia).
Por su parte, el accionante solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de que ordenara indexar lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01 SCLAJPT-06 V.00 5 condenas impuestas ( f.os 180 a 181 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de providencia de 4.° de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó todas las anteriores solicitudes . En lo que concierne al incidente de nulidad, manifestó que el trámite del recurso de anulación en materia laboral tiene regulación
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó todas las anteriores solicitudes . En lo que concierne al incidente de nulidad, manifestó que el trámite del recurso de anulación en materia laboral tiene regulación propia en los artículos 141 y 142 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -sustituido por la Ley 712 de 2001-, y esa normativa no prevé el traslado que pretende la recurrente, por lo que no hubo omisión alguna . Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de aclaración, señaló que esta no procede, pues la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda.
Respecto a la solicitud de adición que presentó el demandante, indicó que esta solo tiene lugar cuando se omite cualquiera de los puntos de la litis o cualquier otro que deba ser objeto de pronunciamiento conforme a la ley, supuestos que no se advierten en el presente asunto (f.os 191 a 207 cuaderno de segunda instancia).
El 12 de septiembre de 2025, Ecopetrol S. A. interpuso recurso de apelación, que el ad quem declaró improcedente con auto de 9 de octubre de 2025, toda vez que (f.os 371 a 375 cuaderno de segunda instancia):
(…) el medio de impugnación se presentó en el trámite del recurso de anulación de Laudo Arbitral que resolvía un conflicto jurídico, no evidenciándose de esta manera la procedencia del aludidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso en contra de las decisiones proferidas por este Tribunal
no evidenciándose de esta manera la procedencia del aludidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso en contra de las decisiones proferidas por este Tribunal pues quien funge como superior jerárquico de esta Corporación es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no tiene competencia funcional salvo casos excepcionales que no son justamente los aquí analizados (…).
En ese orden , Ecopetrol S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el auto que apela no es el que decidió la anulación del laudo arbitral, sino el de 4 .° de septiembre de 2025 que negó el incidente de nulidad y aclaración que presentó ante el Tribunal. Así, pretendió que se revoque la decisión de negar su recurso de apelación y, en su lugar, se conceda (f.os 380 a 384 cuaderno de segunda instancia).
A través de auto de 27 de octubre de 2025, el Tribunal rechazó el recurso de reposición y concedió el de queja . Al respecto, manifestó que la decisión cuestionada fue proferida por los 3 magistrados que integran la Sala y que, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, los autos que dicten las Salas de decisión no son susceptibles de recurso de reposición (f.os 522 a 527 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación el 14 de noviembre de 2025.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el accionante presentó
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación el 14 de noviembre de 2025.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el accionante presentó solicitud de control de legalidad, tras considerar que el recurso de queja no procede contra el auto que niega el recurso de apelación que profirió el Tribunal. Por otra parte, adujo que el apoderado de Ecopetrol S. A. busca dilatar elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso con los múltiples recursos presentados (ESAV 0002Memorial.pdf).
Asimismo, presentó memorial a través del cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de 13 de agosto de 2025 (ESAV 0005Memorial.pdf).
Por último, el 1.° de diciembre de 2025 peticionó que se rechace el recurso de queja por las mismas razones antes señaladas (ESAV 0006Memorial.pdf).
Por su parte, Ecopetrol S. A. presentó memorial a través del cual indicó que no está recurriendo la decisión que resolvió el recurso de anulación, sino el auto que negó el incidente de nulidad que promovió ante el Tribunal. Por ello, afirma que dicha providencia es apelable conforme al numeral 6.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que debe concederse el recurso interpuesto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la procedencia del recurso de queja
de la Seguridad Social y que debe concederse el recurso interpuesto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la procedencia del recurso de queja en el contexto de los procesos laborales. La norma establece que dicho mecanismo puede interponerse ante el superior en dos eventos específicos: (i) cuando el juez niega la concesión del recurso de apelación, y (ii) cuando el tribunal no concede el recurso de casación. En efecto, la referida normativa dispone:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01
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ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.
Esta disposición delimita con claridad los escenarios en los que el recurso resulta procedente . En tratándose de los tribunales superiores de distrito judicial, advierte que el medio de impugnación solo puede interponerse contra la decisión que no concede el recurso extraordinario de casación.
De modo que c uando se pretende controvertir una providencia con la que un tribunal rechaza un recurso de apelación, como ocurre en el presente caso, no se cumple el presupuesto objetivo exigido por el artículo 68 para activar la competencia de la Sala, toda vez que la Corte no es el superior llamado a revisar la negativa de una apelación, sino únicamente la de casación. En este sentido se pronunció la Corte en el auto CSJ AL2816-2026.
competencia de la Sala, toda vez que la Corte no es el superior llamado a revisar la negativa de una apelación, sino únicamente la de casación. En este sentido se pronunció la Corte en el auto CSJ AL2816-2026.
Por otra parte, conviene advertir que, el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contempla los asuntos que conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01
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4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (resaltado fuera de texto).
Nótese que ninguno de los anteriores supuestos corresponde al presente caso, en el que Ecopetrol S. A. recurre a través de reposición y, en subsidio, queja, el auto del Tribunal que negó su recurso de apelación contra la providencia que niega el incidente de nulidad que presentó.
recurre a través de reposición y, en subsidio, queja, el auto del Tribunal que negó su recurso de apelación contra la providencia que niega el incidente de nulidad que presentó.
En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer la queja interpuesta, puesto que únicamente le es permitido conocer mediante dicho recurso las decisiones que nieguen los recursos extraordinarios de casación o el de anulación, respectivamente, conforme a la normatividad transcrita.
Por lo expuesto, se rechazará del recurso de queja interpuesto por Ecopetrol S. A. y se devolverá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Lo anterior, sin perjuicio de que al recibir el expediente dicho Tribunal tenga en cuenta que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en materia laboral hay norma propia en cuanto al recurso de reposición en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para la interposición de dicho mecanismo exige que sea de carácter interlocutorio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00788-01
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De ahí que no son aplicables los presupuestos del artículo 318 del Código General del Proceso en los términos expuesto. Esto, a efectos de que adopte los correctivos respectivos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la
respectivos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.
A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 .° de octubre de 2025 a través del cual rechazó el recurso de apelación que la recurrente presentó contra la providencia que negó su incidente de nulidad en el trámite de la nulidad del laudo arbitral No. 2417 -2025 de 24 de junio de 2025 que ADOLFO SALAZAR DE LA ROSA promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con los expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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