CSJ - AL6703-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6703-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeaJ usticia Salad eC asalallcolr6anl LUIGSA BRIMEILRA NDBAU ELVAS Magistproandeon te AL6703-2017 Radicancº.i7 ó4n0 02 Act3a7 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (201 7). Procede la Sala a estudiar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante Jairo Enrique Ruge Ramírez contra la sentencia del 1 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso que en compañía de su cónyuge y sus menores hijos adelantó contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco).
I. ANTECEDENTES En audiencia del 1 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Decisión integrada por las magistradas Ángela Lucía Murillo Varón, quien la presidió, Marleny Rueda Olarte (ausente), y Martha Ruth Ospina Gaitán, profirió sentencia mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la Radicado n. º 7 4002 demandada Sayco de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jairo Enrique Ruge Ramírez, su cónyuge Nohora Rocío del Pilar Rocha Villanueva, y sus menores
hijos Jairo Andrés Ruge Rocha y Angie Rocío Ruge Rocha. Dentro de la citada audiencia, el demandante Jairo Enrique Ruge Ramírez confirió poder al abogado Fabio
Aristizábal Hoyos, a quien se le reconoció personena para actuar a nombre de su poderdante. Al escuchar el audio correspondiente, el tribunal profirió su parte resolutiva, así: «En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: primero, con.firmar la sentencia recurrida por las razones expuestas; segundo, sin costas en esta instancia. Esta decisión queda notificada en estrados. Se autoriza la grabación del audio para efectos del archivo y hasta aquí la audiencia». En escrito presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2015, visible al folio 233 del cuaderno principal, el demandante Jairo Enrique Ruge Ramírez, allegó al despacho el paz y salvo del abogado que lo representó en el curso del proceso hasta la celebración de la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, en la que fue sustituido, como ya se dijo, por el abogado Fabio Aristizábal Hoyos, a quien el demandante le confirió poder en dicha audiencia, paz y salvo que reposa al folio 234. 2 Radicado n. º 7 4002 En escrito presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2015, visible al folio 235 del cuaderno citado, el demandante Jairo Enrique Ruge Ramírez, textualmente manifestó lo siguiente: «Mep enniitnoofn naar l aH onorabSlAeL AL ABORALd,e spacDhroa .
ÁngelLau cíMau rilVlaor óqnu,e a ntsee ntenpcrioaf ereildd íaa0 1d e octubdree2 015d entdreolp rocesdoe l ar eferecnocmioda e mandante me acojaolR ECURSDOE CASACIÓqNu ee staprrée sentaennds ou debidoap ortunipdaarda,q ues e led é trámictoerr espondiente. Cordialm(efdnotJ)eA IREON RIQUREU GER AMÍREcZe,7. 9 .38003.6D e Bogotá». Al folio 236 ibídem, aparece el informe de Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de enero de 2016, con el que pasa al despacho de la magistrada ponente, en el que se le manifiesta «quee l apoderaddelo a p artdee mandantdee,nt dreolt énnindoe e jecutoria interpurseoc uresxot raorddienc aarsiaoc icóonn tlraap rovidendcei a esta segundian standciicat apdoar Corporaceilp órinm er(o0 1d)e octubdre2e 0 15». Por auto del 18 de enero de 2016, la Sala de Decisión dejó consignado que el apoderado de la parte demandante había interpuesto el recurso extraordinario de casación « esta contlraaa u diednecf iaalc leol eberna dai nstaenlc ia prime(r1Oo) d eo ctudber2 e0 15n,o tificaednea s trados, su Consideró el tribunal que había dado resulatdavdeor so».
interés jurídico para recurrir, por lo que se concedía dicho recurso. 3 Radicado n. 0 7 4002 11.C ONSIDERACIONES El recuento de la actuación surtida en la segunda instancia desde la celebración de la audiencia de juzgamiento, deja en evidencia de que fue el demandante quien interpuso directamente el recurso de casación. Sobre el particular, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera general, dispone que para litigar en causa propia o ajena se necesita ser abogado inscrito, salvo en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, eventos en los cuales las partes pueden actuar por sí mismas. Lo anterior tiene su fundamento en el derecho de postulación, que según un conocido tratadista nacional, es el «d erecquhesoe t iepnaer aac tueanlr so porcseos, prosifoenal como deld erecbhioe,sn e ap esronalmeenntc ea,su a propiao como apoderdaeod torp aes rona. » En el asunto bajo examen, el proceso que se adelantó corresponde al ordinario de pnmera instancia, cuya cuantía, que debe superar los veinte salarios mínimos (20) legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda, hace deducir que las partes deben estar representadas por abogado titulado e inscrito. En ese orden, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de . . fi los mecanismos de 1mpugnac1on ordinarios o 4 Radicado n. º 7 4002
extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los esté representando en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, sea abogado titulado e inscrito y por esa razón puede actuar en causa propia, o igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, actúe en el proceso a través de su representante legal, que siendo abogado titulado e inscrito, la puede representar válidamente. En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse .. En este caso, el demandante no acreditó que fuera abogado titulado e inscrito; y al no acreditar dicha circunstancia, no podía legítimamente interponer de manera directa el recurso extraordinario de casación, pues la ley procesal no lo habilita para ello. Dicho recurso, al tenor de lo dicho, debió ser interpuesto por persona que fuera abogado titulado e inscrito. El tribunal no advirtió la situación puesta de manifiesto, pues para la viabilidad del recurso extraordinario de casación es necesario, no solo que se trate de una sentencia de primera o segunda instancia dictada dentro de un proceso ordinario, y que se tenga el interés jurídico requerido para recurrir, sino también que quien lo interpone a favor de la parte que representa, sea abogado titulado e inscrito. Esto último no fue acreditado, como ya se dijo,· en el caso en estudio. Por tanto, no se admitirá el recurso extraordinario de 5 Radicado n. º 7 4002 casacq1uoedn i rectaimnetnetreep lud seom andanstien acredqiutseae arab ogtaidtou lado.
111D.E CISIÓN Porl oe xpuelsatS oa,ld ae C asacLiaóbno dreal la CorStuep redmeJa u sticia, RESUELVE: PRIMEROI:N ADMIeTlIr Re cuerxstor aorddei nario casacqiuóedn i rectaimnetnetreepl du esmoa ndJaanitreo EnriqRuueg Rea mírceozn tlraas entednecs ieag unda instadniccitaea ld1 a d eo ctudber2 e0 15p,o rl aS ala LabodreaTllr ibuSnuaple rdieBo org odteán,td repolr oceso ordinqaureie on c ompañdíeas u cónyueg hei jos iniciarlemfeenrteen acdiealdaconostn,ót l raSa o cieddea d AutoyrC eosm posidteCo orleosm (bSiAaY CO).
SEGUNDPOo: Sr e cretdaervíuaé,le vlea xspee diaeln te tribdueno arli g_e_n -.
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