CSJ - AL6703-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6703-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6703-2026 Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I. C. B. F. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que
CLAUDIA PATRICIA SIERRA PEÑALOZA, GIANNINA INÉS GONZÁLEZ RAMOS, YAMADIS BARROS TORRES y YILDA CECILIA SOLANO promueven contra la recurrente,
EDUVILIA MARÍA FUENTES , LA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL.Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01
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I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Sierra Peñaloza promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I. C. B. F., a través del cual pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012 ; que fue
ordinario laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I. C. B. F., a través del cual pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012 ; que fue despedida sin justa causa, y que dicha entidad, Eduvilia María Fuentes Bermúdez, La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales que se le adeudan (f.os 3 a 9, cuaderno de primera instancia).
En consecuencia, pretendió que se condene a la s demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, salarios, auxilios de transporte, lo probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó el pago de « las sumas que se demuestren en el proceso por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales» hasta que se haga efectivo el pago (f.os 3 a 9 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones , indicó que el 17 de mayo de 2012 fue contratada por Eduvilia María Fuentes Bermúdez -quien celebró un contrato con FONADE para la prestación integral de cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niñosRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 3 vinculados al programa PAIPI - para desempeñar el cargo de «Docente en el Entorno Familiar».
SCLAJPT-06 V.00 3 vinculados al programa PAIPI - para desempeñar el cargo de «Docente en el Entorno Familiar».
Refirió que ejecutó sus labores en Manaure (Cesar); que cumplía su horario de trabajo de 7:30 a. m. a 4:00 p. m. de lunes a viernes ; que devengaba un salario de $ 1.100.000 ; que su contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de septiembre de 2012; que su empleador no pagó sus prestaciones sociales ni salarios en el periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de septiembre de 2012; que nunca recibió auxilio de transporte, y que «agotó la vía gubernativa» ante La Nación - Ministerio de Educación, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y el I. C. B. F. (f.os 3 a 9 cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, quien mediante auto de 11 de mayo de 2018 acumuló los procesos que Claudia Patricia Sierra Peñaloza, Yilda Cecilia Solano Solano, Yamadis Barros Torres y Giannina In és González promueven « contra las mismas partes y con las mismas características» (f.os 334 a 336 cuaderno de primera instancia).
A través de sentencia de 26 de julio de 2023 , el a quo decidió (f.os 396 a 398 cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre los (sic) demandantes CALUDIA
(sic) PATRICIA SIERRA PEÑALOZA, GIANNINA INÉS GONZALEZ
decidió (f.os 396 a 398 cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre los (sic) demandantes CALUDIA
(sic) PATRICIA SIERRA PEÑALOZA, GIANNINA INÉS GONZALEZ
(sic) RAMOS Y YADAMIS BARROS TORRES y la señora EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) (…), existieron contratos de trabajo (…).Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic), a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos; a CLAUDIA PATRICIA SIERRA PEÑALOZA, a) Por cesantías $434.681, b) Por intereses de cesantías $19.4 16, C) Por primas de servicios $434.681, d) Por vacaciones, $204.722, e) Por salarios $1.100.000, f) por auxilio de transporte $302.840. A GIANNINA INES (sic) GONZALEZ (sic) RAMOS y YADAMIS BARROS TORRES, a) Por cesantías 460.632, b) Por intereses de cesantías, $21.803, c) por primas de servicios $460.632, d) por vacaciones, $216.944, e) por salarios 1.100.000, f) por auxilio de transporte 320.920. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) a
320.920. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) a pagar a las actoras un día de salario diario contados a partir del 1 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscalidad correspondientes en los últimos meses de labores de los trabajadores, así A
CLAUDIA PATRICIA SIERRA PEÑALOZA, GIANNINA INES (sic)
GONZALEZ (sic) RAMOS Y YADAMIS BARROS TORRES $36.666 diarios (…).
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (sic) tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes.
QUINTO: ABSOLVER a EDUVILIA MARÍA FUENTES
BERMÚDEZ, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante YILDA CECILIA SOLANO SOLANO (…).
(…).
SEXTO (sic): Costas a cargo de (…) EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) y el ICBF los procesos de CLAUDIA
PATRICIA SIERRA PEÑALOZA, GIANNINA INES (sic)GONZALEZ
FUENTES BERMUDEZ (sic) y el ICBF los procesos de CLAUDIA
PATRICIA SIERRA PEÑALOZA, GIANNINA INES (sic)GONZALEZ
(sic) RAMOS y YADAMIS BARROS TORRES y a cargo de la demandante YILDA CECILIA SOLANO, a favor de las demandadas.
(…).Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01
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Contra la anterior providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I. C. B. F. interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no tiene responsabilidad solidaria en el asunto de referencia , pues el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no le aplica toda vez que no fue beneficiario de las labores docentes de las demandantes -sino los niños y la sociedad -. Además, indicó que e l a quo incurrió en una indebida valoración de la prueba, pues, en los casos puntuales, existía un contrato de prestación de servicios. Asimismo, señaló que la condena compromete el equilibrio presupuestal de la entidad. Por otra parte, adujo que no se aplicó correctamente la jurisprudencia sobre ineficacia del despido, pues las demandas se presentaron después de 24 meses, por lo que correspondía solo el pago de intereses; tampoco se probó mala fe del empleador directo. Por último, se pide al tribunal considerar que varias demandantes tienen múltiples procesos paralelos reclamando la misma indemnización por cada vínculo laboral, lo que constituye enriquecimiento sin causa y contradice la jurisprudencia de la Sala Laboral. Al resolver la apelación y al surtir el grado jurisdiccional
reclamando la misma indemnización por cada vínculo laboral, lo que constituye enriquecimiento sin causa y contradice la jurisprudencia de la Sala Laboral. Al resolver la apelación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I. C. B. F., el 27 de febrero de 2024 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha modificó el fallo de primera instancia y , en su lugar, decidió (f.os 36 a 58 cuaderno segunda instancia 1):Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) […] en el sentido de la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de un día de salario por cada día de retardo para (…) SIERRA PEÑALOZA, GONZÁLEZ RAMOS Y BARROS TORRES, es a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad, según las previsiones del artículo 65 del C.S.T., en(sic) base al salario expuesto por el funcionario de primer grado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, parcialmente el SEGUNDO en cuanto al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios y auxilio de
transporte, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEXTO (sic),
el SEGUNDO en cuanto al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios y auxilio de transporte, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEXTO (sic), SÉPTIMO Y OCTAVO, de la sentencia en precedencia.
TERCERO: Se condenará en costas al ICBF (…).
En el término legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I. C. B. F. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 1 .° de abril de 2025, el ad quem lo concedió, al considerar que le asiste interés económico para recurrir, pues al sumar las condenas impuestas a Claudia Patricia Sierra Peñaloza, Giannina Inés González Ramos y Yamadis Barros Torres en $ 155.246.897, $ 155.331.487 y $ 155.331.487 , respectivamente, se tenía una suma suficiente para recurrir en casación . (f ° 11 a 17 cuaderno segunda instancia 2).
El 8 de abril de 2025 las demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, al respecto solicitaron (f ° 19 a 20 cuaderno segunda instancia 2):
NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado en solidaridad el ICBF dentro del asunto de referencia, debido a que no supera la prevista en el artículo 86 de C.P.T y S.S y NO permite a dicho recurrente acceder al recursoRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario de casación; evidenciándose claramente que la
de C.P.T y S.S y NO permite a dicho recurrente acceder al recursoRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario de casación; evidenciándose claramente que la suma calculada resulta ser insuficiente, pues no superan la cuantía de 120 salarios mínimos ($156.000.000).
El 22 de abril de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I. C. B. F. descorrió traslado del recurso presentado por la demandante y refirió que la impugnación fue presentada fuera del término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f ° 38 a 40 cuaderno segunda instancia 2).
Por medio de auto de 29 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha rechazó el recurso de reposición que la demandante interpuso por extemporáneo (f ° 41 a 44 cuaderno segunda instancia 2).
Por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación el 19 de junio de 2025 para tramitar el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii ) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufreRadicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 8 con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al tercer presupuesto, se advierte que el interés económico para recurrir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I. C. B. F. está determinado por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron modificadas en segunda, esto es, la solidaridad en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, salarios y la indemnización
condenas impuestas en primera instancia y que fueron modificadas en segunda, esto es, la solidaridad en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, salarios y la indemnización por mora en el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales.Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01
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Pues bien , lo primero que debe advertirse es que el Tribunal erró al considerar que el interés económico de la recurrente se circunscribe a la sumatoria de las condenas reconocidas en favor de todas las demandantes -que tasó en $155.246.897 para Claudia Patricia Sierra Peñaloza, $155.331.487 para Giannina Inés González Ramos y $155.331.487 para Yamadis Barros Torres-, toda vez que se trata de litigantes independientes cuyos procesos se acumularon, de modo que su interés económico debe establecerse de manera individual.
Conforme a lo anterior, la Sala realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado del valor de las condenas; solo a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la entidad recurrente:
CLAUDIA PATRICIA SIERRA PEÑALOZA $ 153.010.270,00
CESANTÍAS VALORADAS EN FALLO 1° $ 434.681,00
INTERESES DE CESANTÍAS VALORADOS EN FALLO 1° $ 19.416,00
PRIMA DE SERVICIOS VALORADAS EN FALLO 1° $ 434.681,00
VACACIONES VALORADAS EN FALLO 1° $ 204.722,00
SALARIOS VALORADOS EN FALLO 1° $ 1.100.000,00
AUXILIO DE TRANSPORTE VALORADO EN FALLO 1° $ 302.840,00
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL 1/12/2012 AL 27/02/2024 ORDENADA EN FALLO 2°$ 150.513.930,00
DESDE HASTA
SALARIO
DIARIO
ORDENADO EN
FALLO 1°
NÚMERO DE
DÍAS DE MORA
VALOR
INDEMNIZACIÓN
MORATORIA DEL
1/12/2012 AL 27/02/2024
ORDENADA EN FALLO 2° 1/12/2012 27/02/2024 $ 36.666,00 4105 $ 150.513.930,00
GIANNINA INÉS GONZÁLEZ RAMOS $ 153.094.861,00
CESANTÍAS VALORADAS EN FALLO 1° $ 460.632,00
INTERESES DE CESANTÍAS VALORADOS EN FALLO 1° $ 21.803,00
PRIMA DE SERVICIOS VALORADAS EN FALLO 1° $ 460.632,00
VACACIONES VALORADAS EN FALLO 1° $ 216.944,00
SALARIOS VALORADOS EN FALLO 1° $ 1.100.000,00
AUXILIO DE TRANSPORTE VALORADO EN FALLO 1° $ 320.920,00
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL 1/12/2012 AL 27/02/2024 ORDENADA EN FALLO 2°$ 150.513.930,00
DESDE HASTA
SALARIO
DIARIO
ORDENADO EN
FALLO 1°
NÚMERO DE
DÍAS DE MORA
VALOR
INDEMNIZACIÓN
MORATORIA DEL
1/12/2012 AL 27/02/2024 ORDENADA EN FALLO 2° 1/12/2012 27/02/2024 $ 36.666,00 4105 $ 150.513.930,00Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01
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Así, se deduce que el interés económico del Instituto de Bienestar Familiar I. C. B. F. para recurrir en casación asciende a $153.010.270 para Claudia Patricia Sierra Peñaloza, $153.094.861 para Giannina Inés González Ramos y $153.094.861 para Yamadis Barros Torres, sumas que de manera individual no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a -$ 156.000.000pues el salario mínimo legal mensual vigente para esa
Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a -$ 156.000.000pues el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue -$ 1.300.000-.
En consecuencia, esta Sala inadmitirá el recurso extraordinario de casación que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I. C. B. F. presentó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
YADAMIS BARROS TORRES $ 153.094.861,00
CESANTÍAS VALORADAS EN FALLO 1° $ 460.632,00
INTERESES DE CESANTÍAS VALORADOS EN FALLO 1° $ 21.803,00
PRIMA DE SERVICIOS VALORADAS EN FALLO 1° $ 460.632,00
VACACIONES VALORADAS EN FALLO 1° $ 216.944,00
SALARIOS VALORADOS EN FALLO 1° $ 1.100.000,00
AUXILIO DE TRANSPORTE VALORADO EN FALLO 1° $ 320.920,00
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL 1/12/2012 AL 27/02/2024 ORDENADA EN FALLO 2°$ 150.513.930,00
DESDE HASTA
SALARIO
DIARIO
ORDENADO EN
FALLO 1°
NÚMERO DE
DÍAS DE MORA
VALOR
INDEMNIZACIÓN
MORATORIA DEL
1/12/2012 AL 27/02/2024
ORDENADA EN
FALLO 2°
ORDENADO EN
FALLO 1°
NÚMERO DE
DÍAS DE MORA
VALOR
INDEMNIZACIÓN
MORATORIA DEL
1/12/2012 AL 27/02/2024 ORDENADA EN FALLO 2° 1/12/2012 27/02/2024 $ 36.666,00 4105 $ 150.513.930,00Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00234-01
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RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I. C. B. F. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA SIERRA
PEÑALOZA, GIANNINA INÉS GONZÁLEZ RAMOS , YAMADIS BARROS TORRES y YILDA CECILIA SOLANO , promueven contra la recurrente, EDUVILIA MARÍA
FUENTES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ,
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO
“FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL
DESARROLLO TERRITORIAL.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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