CSJ - AL6707-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6707-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SaldaiCas aclL6a1b ural JORGLEU IQSU IROAZL EMÁN MagistrPaodnoe nte AL6707-2017 Radicacinóº5n6 494 Act3a6 BogoDt.áC,t. r,e( s3d )e o ctudberd eo msi dli ecisiete (2017). ProceesdteSa a laa c alifilcaad re manddae c asación presenptoarld aap ardteem andantLeI BARDOC ABEZA MARRUGO, contlraas entedniccitapa odrae lT ribunal SuperdieolDr i strJiutdoi cdieaC la rtageeln1 a4,d e septiedme2b 0r1ee1 n,e lp rocoersdoi naadreiloa nptoearld o recuryrP eEnDtReVO Á SQUGEOZN ZÁLcEoZn tÁrLaC ALIS DEC OLOMBEINAL IQUIDACcIoÓenNl fi, nd ed eterminar sil am ismrae úlnoers e quiessittaobsl eence ilad rotsi9 c0u lo deClPf y SS,e nc oncordcaonnec li6 a3 d elD ecreto 5281/9 64. l. ANTECEDENTES LibaCradboe Mzarar ugyo P edrVoá squGeozn zález, promovdieemraonnod rad incaorenilfi a nd, e q usee c ondene aÁ lcadleCi osl omebniL ai quidaal caii ónnde,x adceli aó n Radicación nº 56494 pnmermae sadpae nsioyn salel eo rdeenlep agdoe l os
reajusdteel sam se sadsausb sigupiaegnatdeeasnls o añso s posteriores. Mediasnetnet endceil7a d en oviemdber2 e0 08e,l JuzgaSdeog unLdaob odreaClli rcudieCt arot agedneac,l aró probaldaea x cepdceip órne scridpelc aai cócni aódne lantada polro dse mandanyta ebss olalv aid óe mandada. ElT ribuSnualp erdieoC rar tageSnaal,La a boraa l, travdéess e ntednec1li4 da e s eptiedme2b 0r1e1r ,e soellv ió recurdseao p elaciinótne rppuoerse tlao p oderdaedl oa partdee mandantree,v ocalnasd eon tepnrcoifae proired la juedzep rimienrsat apnacrieaans , u l ugar: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y en consecuencia declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales generadas entre el 11 de septiembre de 1997 y el 24 de octubre de 2004 con relación al señor LIBARDO CABEZA MARRUGO.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y en consecuencia declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales generadas entre el 19 de octubre de 1996 y el 02 de julio de 2003 con relación al
señor PEDRO VÁSQUEZ GONZALEZ.
TERCERO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN
LIQUIDACIÓN a pagar al señor LIBARDO CABEZA MARRUGO, la suma de $57. 705.186.18, por concepto de re_troactivo pensional generado por la indexación de la primera mesada pensiona[ convencional comprendido entre el 25 de octubre de 2004 al 11 de septiembre de 2007 y desde esta última fecha en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el l. S. S si lo hubiere CUARTO: CONDENAR ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor PEDRO VASQUEZ GONZÁLEZ la suma de $194.585.943 por concepto de retroactivo pensiona[ generado por la indexación de la primera mesada pensiona! convencional comprendido entre el 03 de julio de 2003 al 31 de 2 Radicación nº 56494 agosto de 2011 y desde esta última fecha en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el L S. S si lo hubiere. Los apoderados judiciales de las partes interpusieron el recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal y admitidos por esta corporación mediante auto del 2 de diciembre de 2015, en el que se dispuso correr traslado inicialmente y por separado a la parte demandante Libardo Cabeza Marrugo y Pedro Vásquez González, por el término legal. En el escrito con que el apoderado del demandante Libardo Cabeza Marrugo pretende sustentar el recurso extraordinario, se: solicita: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la sala de
Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral de decisión del tribunal .superior del distrito judicial de Cartagena, de fecha 14 de 09 del año 2011, y como juez competente, esta corte, dicte la sentencia en la cual se reconozca a favor del demandante las diferencias de valor de la mesada desde su origen 1997 y demás peticiones hechas en la demanda. Con ese propósito, planteó dos cargos en los siguientes términos: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cartagenasala laboral, la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral .iJ de la seguridad social, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la leJ.J sustancial por infracción directa, por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, concretamente en lo que tiene que ver con la prescripción de diferencias de valor en mesada pensiona!. 3 Radicación nº 56494 Lo anterior teniendo en cuenta, que si bien ,fis cierto no se solicitó la indexación de la primera mesada pensiona[, desde el reconocimiento mismo del derecho madre (pensión), la indexación una figura que es responde a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuuo objetivo ultimo (sic) es mantener en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que, en aplicación de principios como; equidad y justicia, quede en esta forma protegido
contra sus efectos nocivos. A partir de lo anterior, es claro que desde el momento en que se reconoce la pensión, el otorgante debe aplicar la fórmula pertinente para pagar ajustada a la leu .l/ realidad económica desde el primer momento, la primera mesada pensional, gozmido esta de buena fé (sic), toda vez que no puede trasladarse dicha responsabilidad al administrado ciudadano, esto afectaría su situación .l/ la haría mas (sic) gravosa en el tiempo, tal como ha ocurrido en el presente asunto. la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862 de 2006, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona[ de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos (sic), IPC, certificado por el DANE, teniendo en cuenta este precedente, mal podria aplicarse prescripción a las mesadas pensiónales (sic) generadas desde 1997, toda vez que desde el reconocimiento mismo debió actualizarse la primera mesada tal como interpreta el órgano constitucional, pues sede be aplicar al trabajador la situación mas (sic) favorable, por mandato constitucional en el estado derecho (sic) en que encontremos inmerso (sic). Y aludiendo al articulo (sic) 48 y 53 de nos la constitución nacional. En conclusión, mal haria el organo judicial, en declarar prescripción de diferencias pensiónales (sic), toda vez que estaría imponiendo una carga injusta al pensionado, teniendo en cuenta que: en primer lugar; la indexación de mesada, no un factor salarial, por lo tanto no
es podria aplicarse la prescripción trienal, en sequndo luqar; la obligación de liquidar la primera mesada, recae implícitamente sobre el pensionante u/ otorgante, ello conlleva a que es su deber leqal pagar o lo que corresponde de manera Justa JJ concisa, aplicando la formula correspondiente, de tal manera que si el tribunal reconoce, que estaba mal liquidada la primera mesada, entonces indica esto por simple conclusión, que debe reajustarse .l/ pagar las diferencias de valor desde el inicio del error _q no aplicar una prescripción inexistente, toda vez que no tiene sentido lógico juridico, dar a las diferencias pensiónales (sic) una categoría que no le corresponde "indexación = fenómeno económico"- no factor de salario, no mesada pensiona[- sino fenómeno económico.
CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación, la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral JJ de la seguridad social, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la
4 (U"l Radicación nº 56494 sentea naccusiada como violatoria dela l.1.Je sustancalip ori fnracicón dirae, ecntc uanot a no acceda elriui qadrl as difears ednemc eisdas (si) chasta la fehca enqu es ep orfirieólf a lol, si no quel iuqidóh asta 200m7u,y a pesard eha beerst abliedoc elva lorc orreo dcetla priam er mesada, u no manifestóe nsu sentea neclmoi tvio constuictoinaly l ealg
para no haceor. l Sienm abrqo,a ntlea soliucdid teco mplemo edneste ntea, nrcaeliizado pore lap odeardo demlo meno,ts eñalóqu ep ort artarsed eu na pesnión compartia dJJ aln o encontarre ne lex pedielan rtseoelu ciódnep esnión de!SlS n,o lo efeucóte ne lmo meno tyl o dejóe nsu spesno. Frenat leo a nteorrc aibese ñalar; qued esdeq uee stablecel imóon ot correoc dtela pirmear mesada pesnional, deióbl iuiqadrh asta la fehac corrspeondientodtae ve,z quei mponeu na carag extar ald eamndante aln o liuidqarlo corrspeondiean lat fee hac del falol, enes ticrot sento id sis eg enaebarna lqunas difears ednevca liorq uet eníadnrq uev erco n la otar enidtadp aqadora,e s una sunot quep uedvee natrsiele ntlars e mismas, para lo cualt ienlaes nhe ramrieans ,tiurídiasc, falatndo al pirncio dpeiIN DUBIOP ROO PRAE RIO, sieon qduel a entadio dtoragnte, fuep artaec tvai ene lp orcseo yb iepund o plantares us obsevracoines deno tdremlis mo. 11.C ONSIDERACIONES Revisado el escrito de la demanda, evidencia la Sala que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., y 23 de la Ley 16 de 1968,
modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, por cuanto desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al incurrir en las impropiedades que se enuncian a continuación:
1. El alcance de la impugnación resulta inadecuado, por cuanto si bien señala que se debe casar la sentencia impugnada, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del tribunal, ya que únicamente se
5 Radicación nº 56494 limitó a solicitar que: «como juez competente, esta corte, dicte la sentencia en la cual se reconozca a favor del demandante las diferencias de valor de la mesada desde su origen 1997 y demás peticiones hechas pero no señaló si el fallo de primer grado, debía en la demanda», ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. Además, de manera irregular solicita la casación total de la sentencia, no obstante que la misma contiene varias condenas a su favor, luego, si se accediera a ello, la parte recurrente se vería afectada con la decisión; y esto, en atención a que la censura omitió indicarle a la Corte que la anulación de la sentencia debía ser parcial, y así mismo, tenía la obligación de manifestar a cuál de las decisiones tomadas por el tribunal se dirigía el ataque. Como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitdue ml a demanda de
casación, y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, aun siendo posible entender que lo pretendido por el recurrente es que se case el fallo de segundo grado de manera parcial, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado en lo que le fue adverso, ello a nada conduciría, pues en la formulación de 6 'fV Radicación nº 56494 laa cusascieió nnc uernro et rfaasl entcéicansiq cuaens o, permiatbeonr sduae rs tuddefi oon do. 2.L ap roposjiucriíódndi ecl ao sc argroess ulta insuficpiueennsto es ,ei ndiscila av ioladceli aól nes ye dipoo rví dai reoc itnad irteacntetano,s ue nunciación comeon s ud esarrollo. 3.A dicioanl aoal n tereineo lpr r,i mcearr eglco e nsor hacuen ai ndebmiidxat udrela a dsi fermeondtaelsi dades dev iolaac liaól ne yi,n compaetnitbsrlíee( si nfracción direacptlai,c aicnidóenbe ii dnat erpreertraeócaniq)óu,ne tienreans gcoasr acterpírsotpiiqcouoseis m pidseun acumulaccioómno,e quivocadalmoe hnatceee l impugtnea.n 4.P oúrl tiemsod ,ep reciqsuaelr ac enspurreas enta unaa rgeunmtacqiuóemn á sq uel as ustentdaecu inó n
recudresc oa saccioórnr,e sapu onna dlee gdaeit nos tancia, sionb servqaru ec omlooe nseñlaaj urisprudpeanrscaui a, estuddeif oo nddoe blea a cusacsieócrno mpleents au formulascuifiócni,ee nnst ued esarryo elfilcoaze nl o pretenldoci udanolos, e a caetnae staseu nto. Alr espeecstp or,e criescoo rqduaeer s tmee didoe impugnancoli eoó tno ralg aaC orporcaocmipóent peanrcai a 7 Radicación n º 56494 Juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Así las cosas, los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 , , ( Radicación nº 56494
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante LIBARDO CABEZA MARRUGO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de
septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por por el recurrente y PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a ÓSCAR CARRASQUILLA HERRERA, con cédula de ciudadanía No. 1.018.406.354 y tarjeta profesional No. 192 255 del C. S. de la J., como apoderado judicial de LIBARDO CABEZA MARRUGO, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 98, del cuaderno de la Corte.
TERCERO: CONTINUAR con el trámite del recurso.
Córrase traslado: a la parte demandante PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por el término legal.
No tifiquese y cúmplase. 9 e CORTSEU PREDMEAJ USTICIA SALDAE C ASACLIAÓBNO RAL -• •r-,r--• r-,·· • IC"" 1•• SECRSAELATú ARiCÍ AASA CUIBÓONR AL . 23 O C2T0 11 8ogotDaC. .:_ ____________ _ Desltdotay·l aosc hdoeI mra,;r 1qauie1edcxalap er.et1te S----- eNt o - tcifióe alu taor, .,,.-;;rpo ra notcióna Sed ejcao nstanclifea,.c hyah ora ud i.']JOdseli pac Ra i Eró Ctn Ue R RENTE seña/qaudeaedfijae cutlpparr ie_¡psae nttke dyafi_fi tr5éóJE§
\"C., provtdi e2nO cO ta;! Z Uf1_ ene satdo 1N 1"· O Cl.2011 BogoDt.áC, ,f Hora:fi tr roe arrt s ne lrr adma dfme ov ov e a m rft i.e odd í)lfiJ1 áib;1uJrf,.,,seiltt ,io.'lf! Ho .y- . F.lS ECRETA-R-/fiO fi------- EIs ecreta.-ri----o/:r,.¡,;._./ ---(--"-...-,- _'_-_____ __ s (") ! /fi c.. / \\ I I f\__ ' s fiºfi · ,.\ fi 'fi - ªfi rn ,.:. =fi: fi l!Jn- /: fi fi\ -fi=- fil!J / fi fi:. N o-fi ! ,fi -fi l!J l ' fi ! t !t"4 ;:o o t, t(ji o fi ¡:;· fi A fi fifi fi o: ::l ::l o C/1 O' fi .... ID fi o