CSJ - AL6710-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6710-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6710-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada judicial de DEYANIRA GARCÍA RENGIFO contra las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2019 y el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En virtud de la nueva integración de la Sala y en atención a que por acta n.° 99699 de 4 de junio de 2024 para la resolución del presente asunto se habían designado conjueces, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo n. ° 48 de 16 de noviembre de 2016, en concordancia con el parágrafo del artículo 16 delRadicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 2 acuerdo n.° 2175 de 7 de diciembre de 2023, serán relevados del conocimiento de este asunto por la razón aquí expuesta.
Por consiguiente, s e acepta n los impedimentos que manifestaron los magistrados Luis Benedicto Herrera Diaz,
acuerdo n.° 2175 de 7 de diciembre de 2023, serán relevados del conocimiento de este asunto por la razón aquí expuesta.
Por consiguiente, s e acepta n los impedimentos que manifestaron los magistrados Luis Benedicto Herrera Diaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
Deyanira García Rengifo, a través de apoderada judicial, presentó revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.º y 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, por «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria » y «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Así mismo, invocó la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Con ello, pretende:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Sentencia No. 399 proferida el 23 de Octubre (sic) de 2019 por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la nulidad de la Sentencia No. 72 del 06 de Abril (sic) de 2021, proferida por la SALA PRIMERA
DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la nulidad de la Sentencia No. 72 del 06 de Abril (sic) de 2021, proferida por la SALA PRIMERA
DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Declarar que la señora DEYANIRA GARCÍA RENGIFO,Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01
SCLAJPT-06 V.00 3 ha demostrado cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para tener derecho al reconocimiento de su pensión de vejez.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos fácticos , relató que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que conoció del proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones, por sentencia de 23 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la enjuiciada, y la condenó en costas ; providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de abril de 2021.
Explicó que tal decisión se fundamentó en circunstancias puramente procedimentales, como la identidad de las partes, de causa y objeto, sin consideración a las nuevas pruebas que daban fe de que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali -en el cual se tramitó un proceso anterior-, en la sentencia 129 de 27 de mayo de 2016, confirmada por el Tribunal Superior del
daban fe de que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali -en el cual se tramitó un proceso anterior-, en la sentencia 129 de 27 de mayo de 2016, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 2017, se basó «en la aseveración falsa de COLPENSIONES» de que la demandante no estaba afiliada al sistema a 01 de abril de 1994, para negarle el régimen de transición y, por ende, la pensión de vejez.
Añadió que el primer juzgado nombrado, «descartó», como nuevo elemento persuasivo , la certificación expedida por Colpensiones el 27 de junio de 2017, es decir, «con posterioridad a la sentencia No. 129 de 27 de mayo de 2016», arrimada por la actora, y que daba cuenta de su afiliación desde 19 de agosto de 1969, así como «las historias laborales expedidas tambiénRadicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por COLPENSIONES», en las que figura la fecha de afiliación.
Relató que aunque en el proveído de 6 de abril de 2021, el colegiado admitió que «al hacer el estudio de la apelación propuesta por la parte actora se observa […] que si bien […] hay una constancia expedida por Colpensiones donde certifica que la demandante se afilió desde el 19 de agosto de 1969», le negó el derecho con fundamento en unos requisitos no dispuestos en la ley, al indicar: «no es menos cierto que en el proceso no se probó en ninguno de sus punto s quien (sic) fue su empleador
derecho con fundamento en unos requisitos no dispuestos en la ley, al indicar: «no es menos cierto que en el proceso no se probó en ninguno de sus punto s quien (sic) fue su empleador para esa época, si lo hizo o no como independiente o subordinada, por lo cual no es procedente dar paso tampoco a la pretensión de apelación».
Expresó que Deyanira Rengifo radicó la solicitud de pensión ante el ISS hoy Colpensiones el 11 de marzo de 2011, habiendo cumplido los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, para ser beneficiaria del esquema transicional, y satisfecho la edad y semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, puntualmente, 523,60 sufragadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de 55 años que comprueban «el derecho adquirido a su pensión de vejez».
Finalmente, afirm ó que tanto Colpensiones, por tergiversar los requisitos para la pensión de vejez, como los despachos judiciales por cuyas sentencias promueve la revisión, por negarle el derecho irrenunciable e imprescriptible a su pensión, por motivos «puramente procedimentales», vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01
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II. CONSIDERACIONES
La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establec e la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señal a su procedencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES
La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establec e la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señal a su procedencia en los siguientes términos:
Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibidem, así:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extendió la revisión, a sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas LaboralesRadicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales , únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, y por las siguientes causales:
a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
El trámite procesal debe sujetarse a lo previsto e n los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores ; en caso contrario, conducirían a su rechazo.
A la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y
A la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Contralor General de la República y (iii) Procurador General de la Nación.
Posteriormente, en el Decreto 575 de 2013 se le otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
En ese sentido, quien pretende la revisión, a través de apoderada, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de las sentencias identificadas, no está facultada para promoverla pues, ya se explicó, los particulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.
Al respecto, esta Sala reiteró (CSJ AL1083-2023):
Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión
conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.
En consonancia con lo citado, la causal escogida por el recurrente protege el bien jurídico de interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001.
Adicionalmente, no sobra advertir la imprecisión de la parte que acude en revisión al invocar las causales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso , norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01
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Frente al tema, en múltiples oportunidades, esta corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, no es dable acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el AL992 -2024, se indicó:
Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del
indicó:
Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código Gener al del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Por todo l o expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por Deyanira García Rengifo deberá rechazarse.
No se impondrá multa a la apoderada de la recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2003, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00273-01
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RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Claudia Patricia García Ayala , con tarjeta profesional n .º 376.752 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderad a judicial de Deyanira García Rengifo, en los términos y para los efectos del poder adjunto al registro del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
SEGUNDO. RECHAZAR la revisión interpuesta por
García Rengifo, en los términos y para los efectos del poder adjunto al registro del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
SEGUNDO. RECHAZAR la revisión interpuesta por DEYANIRA GARCÍA RENGIFO contra las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2019 y el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
TERCERO. Sin lugar a imponer multa a la apoderada de la recurrente.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma impedimento
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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