CSJ - AL6713-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6713-2025 Radicación n.° 05001310500120220050401 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de febrero de 2025 , mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL CRISTINA DE FÁTIMA
VALLEJO ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a devolver a la última las cotizacionesRadicación n.° 05001310500120220050401 SCLAJPT-05 V.00 2 y rendimientos de la cuenta de ahorro individual ; a la administradora pública a recibirla como afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
y rendimientos de la cuenta de ahorro individual ; a la administradora pública a recibirla como afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante ISABEL CRISTINA DE FÁTIMA VALLEJO ZAPATA [...] el día 23 de marzo de 1999, con la AFP PORVENIR S.A. , representada por Miguel Largacha Martínez o por quien haga sus veces , así como también se declara la ineficacia del traslado realizado con la AFP PROTECCIÓN con (sic) realizada el 1 de abril de 2014, entidad representada legalmente por Juan David Correa Solorzano (sic) o por quien haga sus veces de acuerdo con lo expuesto en la par te motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDER[Ó]N o por quien haga sus veces, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30
ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aporte
(sic) y rendimientos que deberán ser discriminados conforme indicada (sic) en la parte motiva.
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motivo de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costa (sic) a cargo de PORVENIR S.A. en favor ISABEL CRISTINA DE FÁTIMA VALLEJO ZAPATA , se señalan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN
SETECIENTOS MIL PESOS ($1700.000).
SEXTO: Se ABSTIENE de condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte considerativa.
[…]Radicación n.° 05001310500120220050401
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Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2024, dispuso:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la
a través de sentencia de 3 de diciembre de 2024, dispuso:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia.
Las costas estarán a cargo de Colpensiones y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV (1.300.000). […]
Inconforme con la anterior decisió n, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de febrero de 2025, tras considerar que la condena impuesta a su cargo consiste en recibir los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, reactivar su afiliación sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en la historia laboral, esto es, una obligación de hacer sin consecuencia pecuniaria.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que, si bien las órdenes impartidas constituyen una obligación de hacer, no es cierto que carezca de interés económico, porque la decisión se adoptó atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024.
Afirmó que hubo falta de «integración normativa» entre el precedente constitucional y el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, último que ha indicado que de retrotraerse la afiliación al estado inicial implica la devolución de la totalidad
Afirmó que hubo falta de «integración normativa» entre el precedente constitucional y el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, último que ha indicado que de retrotraerse la afiliación al estado inicial implica la devolución de la totalidad de conceptos. En sustento, cita la decisión CSJ SL509-2024.Radicación n.° 05001310500120220050401
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Agregó que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, es procedente el retorno de todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos de la AFP. Posición reiterada en sentencias CSJ SL2209 -2021, SL22972021, SL756-2022, SL554-2023, SL1084-2023, SL075-2024,
SL1236-2024, SL925-2024 y SL1046-2024.
Por auto de 17 de febrero de 2025, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que, la carga de la prueba recae en quien propone el recurso extraordinario, sin que pueda establecerse el agravio a través de suposiciones sino con una liquidación que demuestre que se supera la cuantía mínima para acudir en casación, circunstancia que no se acredita en el particular, pues las condenas impuestas a cargo de Colpensiones no son susceptibles de estimación pecuniaria. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el
Colpensiones no son susceptibles de estimación pecuniaria. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 20 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 05001310500120220050401 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el juez plural confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en aceptar a la promotora del juicio como «válidamente afiliada» en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y homologar las semanas cotizadas por ésta al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Asimismo, recibir el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual, integrado por aportes y rendimientos.
En ese orden, la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificabl e que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 05001310500120220050401
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De otro lado, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con que la declaratoria de ineficacia de la afiliación no sólo implica el retorno de los saldos de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sino, también, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado, en efecto, pueden generarle un
individual y sus rendimientos, sino, también, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado, en efecto, pueden generarle un perjuicio a la entidad pública, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acre ditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001310500120220050401
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001310500120220050401
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Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL
CRISTINA DE FÁTIMA VALLEJO ZAPATA contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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