CSJ - AL6714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6714-2025 Radicación n.° 05001310501820220019201 Acta 19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA VARELA ALZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 05001310501820220019201

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Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera devolver a la segunda todas sus cotizaciones; lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] al régimen

Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. […].

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A […], efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, prima de seguros, previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, los tres últimos con cargo a sus propios recursos y por el tiempo que [...] realizaron aportes en el Régimen de Ahorro con Solidaridad (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. […]

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación […] recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones,

parte motiva de esta providencia. […]

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación […] recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.

[…]

(Énfasis del texto original).

Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor deRadicación n.° 05001310501820220019201

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Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento para la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica y no se encuentran en su poder, pues fueron invertidos «en la forma exigida por la ley ». En ese sentido, afirmó que asumir tal

subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica y no se encuentran en su poder, pues fueron invertidos «en la forma exigida por la ley ». En ese sentido, afirmó que asumir tal obligación «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio», lo que acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como, a su juicio, lo demuestra en el siguiente cuadro:Radicación n.° 05001310501820220019201

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A su vez, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU -107-2024 e indicó que, tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas y «gastos de administración», pues tales rubros fueron destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Por auto de 26 de marzo del año que avanza , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que el interés debe ser demostrado a través de operaciones aritméticas o cálculos; sin embargo, la información presentada no es precisa ni señala los valores que corresponden a los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y que, «si en gracia discusión se tuviera en cuenta cualquiera de ellos, en ningún caso se supera la cuantía exigida para recurrir en casación». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

tuviera en cuenta cualquiera de ellos, en ningún caso se supera la cuantía exigida para recurrir en casación». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y 30 de abril de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten losRadicación n.° 05001310501820220019201 SCLAJPT-05 V.00 5 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer

pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones , rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 05001310501820220019201

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En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones y sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculi o. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de

régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 05001310501820220019201 SCLAJPT-05 V.00 7 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL 2302-2025). Aunado a ello, la suma indicada ($25.650.128) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este

corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000. (CSJ AL2808-2025)

De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, esto es, que los conceptos por los que fue condenada tienen una destinación específica, por lo que ya fueron invertidos conforme a la ley y no se encuentran en su poder, así como los traídos a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310501820220019201

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30

de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA VARELA ALZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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